SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101884 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874167829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101884 del 13-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 101884
Fecha13 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16761-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP16761-2018

Radicación n.° 101884

Acta n. 408

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por Dobis de J.D.D. frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical n.° 2016-00118.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] La accionante fundó la petición amparo en los siguientes hechos:

Que desde el 1.° de junio de 2004, se vinculó al Banco de Bogotá S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de cajero auxiliar para la oficina 0408 del municipio de Lorica (Córdoba); que en abril del 2016, se afilió al sindicato Asociación Colombiana de Empleados Bancarios «ACEB», organización en la que ocupaba el cargo de suplente del secretario de asuntos económicos; que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del mencionado municipio, el Banco promovió en su contra proceso especial de fuero sindical, con el fin de que se levantara la garantía foral, y se autorizara su despido; que como sustento de sus pretensiones, el demandante expuso que «la Gerencia de Auditoria de Operaciones entregó un informe detallado de la revisión de las operaciones bancarias de la oficina 0408 Lorica de Banco de Bogotá adiado 13 de julio de 2016, en el que luego de realizarle auditoria de los comprobantes físicos que reposan en el área de archivo y microfilmación (documental) contra los registros de la auditoría electrónica en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 13 de junio de 2016 se encontró que la accionada, quien tenía asignado como código de usuario el 7257 en 26 recaudos registraba un faltante por la suma total de $9.280.385», por lo que fue citada a rendir descargos, diligencia en la que «con sus respuestas no rindió explicación que justificara la falta incurrida ni se pudo dilucidar la suerte del dinero faltante»; que luego de «admitida la demanda y notificada en legal forma», el 27 de abril de 2018 se inició la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y luego, el 21 de mayo de 2018, culminó dicha diligencia con la sentencia mediante la cual el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser consultada, fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería mediante sentencia del 20 de junio de este año.

Alegó que no recibió «notificación de la convocatoria para la audiencia fijada para el 27 de abril de 2018», y que por desconocimiento jurídico, no designó apoderado judicial para que ejerciera su defensa técnica y «así controvertir las pruebas que se presentaron en su contra», situación por la que los despachos judiciales debieron asignarle un curador ad litem.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso especial iniciado en su contra.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las actuaciones judiciales no denotan arbitrariedad capaz de habilitar la intervención del juez constitucional, ya que se encuentran soportadas en las normas aplicables al caso, máxime cuando se extrae que la demandada no ejerció sus derechos dentro del proceso por su propia negligencia, ya que una vez enterada del inicio de esa causa en su contra, debió guardar la mínima diligencia y consultar cuál era el estado del mismo para enterarse del día en que se desataría la única diligencia prevista en ese tipo de procedimiento.

Adujo que la interesada debió solicitar, si quiera ante el Tribunal demandado, la nulidad de lo actuado dentro del trámite especial de levantamiento de fuero sindical y en su interior se resolviera si eventualmente existió o no una indebida notificación, omisión que desconoce el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Dobis de J.D.D. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que los despachos judiciales accionados vulneraron sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte interesada, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado en su contra.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de...

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