SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51984 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874167978

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51984 del 07-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentenciaSL124-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51984



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL124-2018

Radicación n.° 51984

Acta 01


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.G.A.D.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra OFTALMOS S.A.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora solicitó se declarara que con la parte demandada existió un contrato de trabajo del 1 de abril de 1977 hasta el 30 de agosto de 2000; en consecuencia, pretendió se condenara al pago de las primas de servicios por los últimos 3 años, las vacaciones de los últimos 4 años, las cesantías por los 23 años y 5 meses y sus intereses por los últimos 3 años, la sanción moratoria, la pensión de jubilación y sus mesadas desde el 1 de septiembre de 2000, lo extra y ultra petita, la indexación y las costas del proceso.


Indicó que prestó sus servicios a la accionada como Jefe de Laboratorio de Análisis Clínicos en la Clínica Barraquer, establecimiento de comercio de propiedad de Oftalmos S.A., en las fechas ya referidas, labor que desempeñó de manera ininterrumpida bajo la dependencia y subordinación del empleador, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con receso para almorzar, y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., horario que se extendía de acuerdo al número de entregas de resultados que se requerían con urgencia.


Relató que debía supervisar toda la actividad científica y logística del laboratorio que funciona en la Clínica Barraquer; tomar, procesar y reportar el resultado de los diferentes exámenes ordenados por los profesionales de la institución a los pacientes; practicar las pruebas especiales o delicadas; interpretar y analizar algunos resultados de exámenes practicados en el laboratorio de la institución; elaborar la lista de los elementos necesarios para el funcionamiento; impartir órdenes e instrucciones a bacteriólogos, auxiliares y secretarias adscritos al laboratorio; dar el visto bueno o negar los permisos solicitados por el personal subalterno; asistir a reuniones de carácter científico y de orden administrativo convocadas por los directivos; fijar con el visto bueno del gerente, el valor de los diferentes servicios prestados por el laboratorio, atendiendo las tarifas establecidas por la Sociedad Colombiana de Patología; contribuir con las labores docentes desarrolladas por la demandada e instituciones anexas en seminarios y eventos programados; asesorar al cuerpo médico de la clínica en el tratamiento y diagnóstico de casos específicos.


Afirmó que como contraprestación se fijó una remuneración que la accionada cancelaba los martes de cada semana de manera variable, puntual y en efectivo; que en un principio se estableció un porcentaje del 25% del producido bruto del laboratorio, que luego, y por varios años aumentó en un 35%, el cual se mantuvo hasta la terminación del contrato de trabajo; que la accionada calificó su labor como de profesional independiente y en tal condición, asumió que no existió un contrato de trabajo, y por ello no liquidó ni pagó las prestaciones sociales correspondientes; que a partir de enero de 2000, O. exigió la firma de un recibo bajo el concepto de honorarios recaudados, por lo que decidió anotar en éstos que tenía la calidad de trabajador y no la de profesional independiente, lo que generó que el ambiente se tornara tenso, y precipitara su renuncia, suscitándose el denominado despido indirecto.


Que por tener más de 61 años al momento de la terminación, y no cumplir la accionada con el pago a la seguridad social, ésta debe responder por el pago de la pensión de jubilación; que la demandada actuó de mala fe al desconocer el contrato realidad que existió entre las partes (fs.°4 a 13).


La entidad convocada a juicio al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe y falta de título y causa del demandante (fs.°27 a 33).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo de 30 de noviembre de 2009 (fs.° 731 a 768), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSE GUILLERMO ACEVEDO DE FRANCISCO y la sociedad demandada OFTALMOS S. A, se desarrollo (sic) una relación de carácter laboral desde el 03 de agosto de 1977 hasta el 28 de julio de 2000.


SEGUNDO: CONDENAR, al demandado persona jurídica OFTALMOS S. A., a PAGAR al demandante señor JOSE GUILLERMO ACEVEDO DE FRANCISCO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las siguientes cantidades:


  1. El crédito por concepto de cesantías retroactivas por no pago oportuno, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON 34/100 ($52.054.124,34) MONEDA CORRIENTE MAS, el valor que corresponda por indexación, causada, entre el 28 de julio de 2000, HASTA, la fecha en que el ente accionado realice el pago de la cantidad aquí determinada como obligación principal al demandante

  2. El crédito por concepto de intereses a las cesantías por no pago oportuno del año asciende a la cantidad de OCHO CIENTOS QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($815.154,00) MONEDA CORRIENTE, MAS el valor que corresponda por indexación, causada, entre el 28 de julio de 2000, HASTA, la fecha en que el ente accionado realice el pago de la cantidad aquí determinada como obligación principal al demandante


  1. El crédito por concepto de prima de servicio por no pago oportuno, correspondiente al año 2000, asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS CON 34/100 ($1.132.158,34), MONEDA CORRIENTE MAS, el valor que corresponda por indexación, causada, entre el 28 de julio 2000, HASTA, la fecha en que el ente accionado realice el pago de la cantidad aquí determinada como obligación principal al demandante.


  1. El crédito por concepto de vacaciones por no pago oportuno, asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON 05/100 ($3.389.682,05) MONEDA CORRIENTE MAS, el valor que corresponda por indexación, causada, entre el 28 de julio 2000, HASTA, la fecha en que el ente accionado realice el pago de la cantidad aquí determinada como obligación principal al demandante


TERCERO: NEGAR en este momento procesal el reconocimiento de la pensión de jubilación peticionada por el actor por no acreditarse a la fecha el requisito de la edad, negativa que no implica decisión con carácter de cosa juzgada, pues ante la no demostración de la edad y teniendo el tiempo como laborado para el aquí accionado, la negativa contenida en este punto tiene como fundamento una petición antes de tiempo. Lo reseñado en este punto tercero tiene como fundamento y razón lo expresado en el ítem correspondiente en l (sic) motiva de esta providencia.


CUARTO: ABSOLVER al demandado persona jurídica OFTALMOS S. A., de las demás pretensiones impetradas en esta demanda por el demandante señor JOSE GUILLERMO ACEVEDO DE FRANCISCO, según lo expresado en la motiva de esta decisión en cada una de las pretensiones que no encuentran prosperidad.


QUINTO: DECLARAR parcialmente PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic) propuesta por la demandada respecto de los derechos causados en materia de prestaciones anteriores al 1° de agosto de 1998 y en materia de vacaciones anteriores al 1° de agosto de 1997, sin que esta prescripción afecte la condena impetrada por concepto de cesantías, según consta en lo detallado en la motiva de esta decisión.


SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la accionada en su escrito de contestación de demanda.


SEPTIMO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la parte demandada. T..


(N. del texto original).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación de ambas partes, mediante providencia de 28 de febrero de 2011, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Se abstuvo de imponer costas (fs.° 24 a 36 cdno. Tribunal).


Consideró el ad quem que el problema jurídico consistía en resolver si entre las partes existió un vínculo contractual propio del contrato de trabajo, para ello se remitió a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y a jurisprudencia que no identificó; de igual modo, se refirió a la presunción de la primacía legal al hecho real de la prestación de un servicio personal, establecida en el artículo 24 ibídem, que hace «automática la aplicación del derecho del trabajo».


En ese orden, procedió a la tarea de averiguación de la concurrencia de los tres elementos del contrato de trabajo, «independientemente de que en los documentos aparezca celebrado el contrato de prestación de servicios», para lo cual advirtió que le correspondía al empleador desvirtuar dicha presunción, acreditando de manera fehaciente que no se configuraba un contrato de trabajo.


Así, de las declaraciones rendidas por Fabiola Cadena de C. y M.E.S., compañeras de trabajo del actor, señaló que «precisaron que el precursor del juicio fue Director Científico, y que su pago consistía en un 10% del total del ingreso diario estuviese presente o no; además expresaron que no cumplía ningún horario, ni recibía órdenes alguna (sic), y que salía de la Institución por períodos largos, así mismo que los asesoraba como Director Científico en las técnicas y en el funcionamiento de los equipos. (folios 276, 277, 396 a 397)”».


En cuanto a los testimonios de M. del P.S., F.G.S.G., H.C.A., Ángela...

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