SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080022017-00034-01 del 27-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874168026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080022017-00034-01 del 27-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5680-2017
Fecha27 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 8500122080022017-00034-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5680-2017

Radicación n.° 85001-22-08-002-2017-00034-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el siete de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, en la acción de tutela promovida por el Patrimonio Autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio, cuyo vocero es la Fiduciaria la Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare; trámite al que fueron vinculados R., M., N., L.M., N., E., M., J.F.N.M., G.P., A.V.M., G.C. y A.S.N..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión a la providencia fechada 13 de diciembre de 2016 por cuanto no la reconoció como sucesora procesal de la extinta entidad demandante aunado al indebido trámite que le dio a la excepción previa de inepta demandada formulada por la parte pasiva.

En consecuencia pretende que se ordene «dejar sin efecto la decisión adoptada a través de la providencia calendada del 13 de diciembre del año 2016, por medio de la cual declaró probada la excepción previa formulada por la parte demandada y en consecuencia rechazó la demanda reivindicatoria formulada en contra de los ciudadanos R.N.M., M.N.M., N.N.M., L.M.N.M., N.N.M., E.N.M., M.N.M., J.F.N.M., G.P., A.V.M., G.C. y A.S.N..

…Conminar a la parte accionada, para que, en lo sucesivo, adecue su procedimiento a lo establecido en la normatividad procesal civil.» [Folio 3, c.1]

B. Los hechos

1. El 19 de junio de 2014, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en liquidación mediante apoderado formuló acción reivindicatoria en contra de R., M., N., L.M., N., E., M., J.F.N.M., G.P., A.V.M., G.C. y A.S.N., respecto al predio denominado “Los Jagueyes” ubicado en la Vereda Jagueyes de Guirripa, zona rural del municipio de San Luis Palenque.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare, autoridad que el 18 de julio de ese año admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada.

3. El 27 de abril de 2016, el apoderado de la parte demandante actuando también como abogado de la Fiduprevisora S.A. que a la vez actúa como vocera del Patrimonio Autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio solicitó su vinculación como sucesor procesal de la parte activa, por cuanto el DAS fue suprimido de manera definitiva a partir del 11 de julio de 2014. Solicitud frente a la cual el juzgado no hizo pronunciamiento.

4. El codemandado A.V.M. contestó la demanda y mediante escrito separado formuló la excepción previa establecida en el numeral 7º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil al considerar que se presenta una «indebida acumulación de pretensiones, (sic) la falta de requisitos legales de la demanda por no aparecer lo que se pretende y además por no agotarse el requisito del artículo 206 del Código General del Proceso, en cuanto a que la parte demandante no realiza la relación pormenorizada de sus pretensiones económicas es decir el juramento estimatorio.»

5. Mediante auto fechado 15 de septiembre de 2016 se dispuso correr traslado de las excepciones, dentro del cual el apoderado de la parte demandante ahora accionante se opuso y señaló que el demandado no sustentó probatoriamente «la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones» pues se limitó a realizar una afirmación indeterminada y respecto «a la ineptitud de no contener la demanda los requisitos y juramento estimatorio» señaló que se observa una ausencia «de técnica jurídica» toda vez que sustenta su excepción en normas que para el día de la interposición de la demanda no se encontraban vigentes por cuanto el Código General del Proceso entró a regir en el año 2016 y la demanda se presentó en el 2014. [Folios 50-51, c.1]

6. El 7 de octubre de ese año, la Fiduprevisora accionante reiteró su solicitud de reconocimiento como sucesora procesal del extremo activo.

7. El 13 de diciembre de 2016, el despacho declaró próspera la excepción previa formulada por la parte demandada únicamente la relacionada en que la entidad accionante incumplió con el requisito establecido en el canon 206 del Código General del Proceso y por consiguiente procedió a rechazar las pretensiones de la demanda. Determinación contra la que no se interpuso recurso alguno. [Folios 31-36, c.1]

8. En criterio de la entidad peticionaria del amparo, con la determinación adoptada por la autoridad accionada se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto no podía continuar con el trámite del proceso hasta tanto no se le reconociera como sucesor procesal toda vez que al extinguirse la persona jurídica que actuaba como demandante, la «defensa de la parte activa quedó huérfana» aunado a que el tramite impartido a la excepción previa propuesta por la parte demandada no fue el adecuado por cuanto aplicó normatividad del Código General del Proceso y de Procedimiento Civil. [Folios 1-17, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 23 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 54, c.1]

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare remitió el expediente para su inspección sin hacer pronunciamiento respecto a las manifestaciones de la entidad accionante. [Folio 58, c.1]

Por su parte, los vinculados L.M.N.M. y C.E.N. se opusieron a las pretensiones de la tutelante y manifestaron que lo que se pretende es revivir términos ya fenecidos en razón a que oportunamente no ejerció los recursos de ley frente a la decisión censurada. [Folio 76, c.1]

3. En sentencia de fecha 7 de marzo de 2017 el Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo tras considerar que si bien el juzgado accionado omitió realizar expreso pronunciamiento para reconocer como sucesor procesal a la accionante, no se vulneró su derecho a la defensa y contradicción por cuanto el abogado S.C.M.H. actuando en nombre y representación de la Fiduprevisora tutelante, que a su vez actúa como vocera del Patrimonio Autónomo PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotativo y quien solicitó su vinculación como sucesor procesal de la parte demandante actúo en el proceso en diversas oportunidades y sus alegaciones fueron consideradas por el juzgado en providencias como la que es objeto de reparo por esta vía.

Así las cosas, advirtió que contrario a lo alegado lo que se observa es un descuido del apoderado de la entidad ahora accionante por cuanto no estuvo atento a presentar recurso contra la decisión fechada 13 de diciembre de 2016 que considera vulnera sus derechos, momento para plantear los argumentos que ahora pretende hacer valer tardíamente por esta vía. [Folios 78-82, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, bajo los mismos argumentos de su escrito inicial y manifestó que no es posible afirmar que existió un reconocimiento tácito del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio como sucesor procesal del extinto DAS por el hecho de haber actuado al interior del proceso en diversas oportunidades, pues de admitirse la tesis de que los jueces pueden emitir decisiones tácitas se desbordaría el poder discrecional de dichas autoridades en desmedro de los usuarios. [Folios 90-92, c.1]

II. CONSIDERACIONES

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