SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101897 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874168054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101897 del 13-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 101897
Número de sentenciaSTP16873-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Diciembre 2018

P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP16873-2018 R.icación N° 101897 Acta 408

B.D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Á.F.Á.F., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 1° de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró la improcedencia de la demanda de tutela formulada contra el REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:

El señor Á.F.Á.F., quien venía desempeñándose en el cargo de Asesor 1020-04 del Consejo Nacional Electoral, acude a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, trabajo, salud y seguridad social, tras considerar que fueron trasgredidos por el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, que lo declaró insubsistente del cargo que ostentaba, a través de Resolución No. 14.205 del 1 de octubre de 2018.

Refiere que mediante Resolución. No. 5564 del 3 de junio de 2015, fue nombrado por el Registrador Nacional del Estado Civil en el cargo de Asesor 1020-04 de la Planta del Consejo Nacional Electoral [Asesor de Inspección y Vigilancia Electoral –el cual es de libre nombramiento y remoción], cargo que desempeñó con responsabilidad, respeto y honestidad, sin recibir ningún llamado de atención.

Agrega que como su lugar de trabajo se encontraba ubicado en un espacio reducido rodeado de los archivos de toda la información de su área, y la silla que la entidad le brindó para sentarse no era ergonómica, ello afectó su salud, al no cumplir con los estándares de seguridad y salud en el trabajo.

Anota que aunque en varias oportunidades solicitó el cambio de la silla, nunca fue remplazada, lo que le generó una patología lumbar que afectó su columna vertebral desde el año 2016, la que solo fue tratada a partir del 2017, sin reportar a su empleador tal afección ni las incapacidades médicas que le dieron, debido a la multiplicidad de ocupaciones que exigía de cargo.

Señala que el 30 de agosto de 2018, elevó petición a la Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de lograr su continuidad laboral, debido al deterioro en su salud, adjuntando para el efecto las órdenes médicas e historia clínica, y en escritos presentado el 13, 19 y 26 de septiembre siguiente, anexó las incapacidades prescritas por los galenos de la EPS a la cual se encontraba afiliado, sin recibir respuesta sobre el particular.

Afirma que el 13 de septiembre de la anualidad que avanza, la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, autorizada por el Presidente de esa Corporación, solicitó la renuncia protocolaria de todos los Secretarios y Asesores, así que procedió a redactar su renuncia, haciéndola llegar en sobre de manila sellado al Despacho del Magistrado H.S.A., sin que éste emitiera pronunciamiento al respecto.

Seguidamente, el 1 de octubre de 2018 el Registrador Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 14.205 lo declaró insubsistente su nombramiento (sic), decisión que fue motivada en la certificación del 26 de septiembre del mismo periodo, expedida por el Presidente del Consejo Nacional Electoral y la sentencia T-317 de 2013, en la pérdida de confianza en el funcionario.

Que ante tal acontecimiento el 5 de octubre de 2018 solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, explicaciones de la motivación aludida, las que hasta la fecha no han sido resueltas de manera clara, concreta y de fondo.

Aduce que el 8 de octubre de 2018, tras asistir a consulta por ortopedia le fue prescrita incapacidad de 7 días por padecer de “lumbago por discopatía y artrosis facetraria L3-S1” de 1 año de evolución; que luego el 10 de octubre siguiente, asistió a examen de medicina ocupacional de egreso con concepto “NO SATISFACTORIO”, y ese mismo día al asistir a consulta médica centinela en su EPS fue remitido a fisiatría con diagnóstico provisional M545 “lumbago no especificado”, y al asistir el 17 de octubre de la anualidad que avanza al citado especialista, le prescribió 4 de días de incapacidad.

Finalmente expone que la única persona que provee los ingresos para su hogar es él, el cual está conformado por su esposa e hijo de 10 años de edad, producto del salario que recibía por desempeñar el cargo de Asesor 1020-04 en la planta de personal del Consejo Nacional Electoral, pues al tener la calidad de servidor público no podía percibir otros ingresos.

Por ende, solicita el amparo de las garantías constitucionales mencionadas y se ordene al señor Registrador Nacional del Estado Civil: (i) lo reintegre a un cargo igual o mejor al que desempeñaba, para lo que debe tenerse en consideración su estado de salud, (ii) asignarle un lugar de trabajo que cumpla los estándares de seguridad y salud del trabajo, (iii) cancelarle los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde su desvinculación, (iv) pagar la sanción de los 180 días de salario, de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y (v) se corrija el título de las consideraciones inciso 3 de la página 1 de la Resolución No. 14.205 del 1 octubre de 2018, que lo declaró insubsistente.

EL FALLO IMPUGNADO

En fallo del 1° de noviembre de esta anualidad, la primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción de tutela por su carácter subsidiario no es procedente, puesto que el accionante cuenta con otro medio, en este caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la que además puede solicitar las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA— que se ajusten a su caso, las cuales se ha dicho gozan de efectividad suficiente de cara a la protección de los derechos constitucionales.

Argumentó también el A quo que conforme a lo mencionado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al revisar la historia laboral de Á.F.Á.F. se encontró que solo hasta el 13 de febrero de 2018 radicó la incapacidad médica por 2 días expedida por el periodo del 6 a 7 de diciembre de 2017, es decir, casi 9 meses después, por diagnostico enfermedad general.

En cuanto al fuero especial de protección, aclaró el Tribunal A quo que no puede ser ubicado dentro de este grupo especial de personas, porque si bien dentro del último mes presentó incapacidades discontinuas, no acreditó que padeciera alguna limitación física, sensorial o motora que permita ubicarlo dentro de esa población descrita en la Ley 361 de 1997.

Frente a la afectación del mínimo vital, expuso la instancia que no se acreditó por cuanto el actor cuenta con su liquidación de las prestaciones sociales, es abogado y pese a que indicó que padece una enfermedad no acreditó que esta le impida ejercer su profesión. Asimismo, al consultar la página web ADRES se encontró que su cónyuge está activa como cotizante en la EPS SURAMERICANA de donde se evidencia que percibe algún tipo de ingreso.

De otro lado, frente a las solicitudes presentadas el 5 de octubre de 2018, se tiene que el 19 del mismo mes y año, se dio respuesta por parte del Registrador Nacional del Estado Civil. Y el 23 de octubre siguiente por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, mismas que fueron resueltas de fondo y puestas en conocimiento del petente.

Frente a la solicitud de compulsa de copias, se negó también esta pretensión puesto que el accionante tiene la facultad de acudir de manera directa ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación y solicitar el inicio de las investigaciones que crea pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado de Á.F.Á.F., quien refirió en primer término que desconoce la fecha y la hora en que fue radicada la...

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