SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00141-01 del 15-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874168055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00141-01 del 15-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00141-01
Fecha15 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6195-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6195-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00141-01

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de abril de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por E.S.D. contra el Juzgado Catorce de Familia y la Comisaría Décima de Familia, ambas de la misma ciudad, con ocasión del desacato a la medida de protección incoada por M.R.S. frente al aquí actor.






  1. ANTECEDENTES


1. El accionante demanda el amparo del debido proceso y los derechos de los niños, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas.


2. Para sustentar su queja, advierte que sostiene una relación de pareja con M.R.S., “(…) supremamente complicada por los celos y maltratos verbales de [ella] (…)”.


Tras relatar los inconvenientes generados en su hogar por “(…) la manipula[ción] (…) de [su] celular de tecnología avanzada (…)”, señala que el 7 de noviembre de 2017, se presentó una pelea, evento donde se generaron agresiones entre los compañeros y el hijo menor de éstos.


Agrega que concurrió a la comisaría de Suba para denunciar esos hechos; sin embargo, no regresó a esa localidad por su difícil horario laboral.


Indica que si bien se había “separado de cuerpos”, volvió a convivir con R.S.; empero, en marzo de 2018, tuvo lugar otra disputa y desde esa época desconoce el paradero de “(…) sus cosas personales (…)”.


El 13 de marzo de 2018, fue citado en la entidad administrativa querellada y dentro de la medida de protección materia de auxilio, se resolvió declararlo responsable de incumplimiento por segunda vez, en consecuencia, fue sancionado con 35 días de arresto, remitiéndose el trámite al juzgado acusado para la definición del grado jurisdiccional de consulta.


Anota que en esa audiencia manifestó los problemas existentes entre las partes, el mal ejemplo dado por la denunciante al hijo de ellos, quien perdió el año y tiene un comportamiento agresivo y grosero, y la imposibilidad de recuperar sus pertenencias; no obstante, la comisaria guardó silencio.


Asegura que el juez convocado ratificó “(…) dicha acción (…), sin hacer una objetiva revisión de la decisión objeto de consulta (…)”.


La situación descrita quebranta sus prerrogativas y las de sus dos hijos menores, pues si se aplica el correctivo mencionado, será despedido y sus descendientes quedarán desprotegidos económicamente (fls. 1 y 2, cdno. 1).


3. Exige, en concreto, anular la actuación confutada (fl. 3, cdno. 1).



    1. Respuesta de los accionados


1. El estrado querellado adujo la ausencia de vulneración de garantías sustanciales. Indicó que el 7 de febrero de 2018, devolvió al ente de origen las diligencias surtidas respecto del primer incumplimiento endilgado (fl. 18, cdno. 1).


2. La comisaría convocada sostuvo que el 22 de agosto de 2016, se decretó en favor de M.R.S. medida de protección definitiva. Luego, ante el desacato alegado por la víctima, se sancionó al aquí petente el 8 de marzo de 2017, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión ratificada por el juzgado acusado el 18 de septiembre de 2017.


Añadió que ante el nuevo desobedecimiento, el 13 de marzo de 2018, le fueron impuestos al gestor treinta y cinco (35) días de arresto, determinación cimentada en la ausencia de pruebas de las alegaciones del tutelante y en lo normado en el literal b) del artículo de la Ley 294 de 1996, el cual consagra: “(…) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días (…)”. Por último, informó estar pendiente de remitirse esa última actuación al despacho atacado para evacuar el grado de consulta, pues “(…) por gestiones administrativas no se ha enviado aún a la oficina de reparto (…)” (fls. 24 al 26, ídem).


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional negó la súplica porque


“(…) existen aún mecanismos contemplados en la ley, que no han sido surtidos, como el grado jurisdiccional de consulta contra la sanción proferida el 13 de marzo de 2018, que declara el incumplimiento al segundo incidente, el cual opera (…) para (…) verificar la legalidad de lo decidido [y] corregir los errores en los que pudiese haber incurrido el fallador de primera instancia (…)” (fls. 42 al 48, cdno. 1).



    1. La impugnación


El actor impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor. Añadió que el tribunal “(…) limit[ó] su decisión a expresar lacónicamente que el accionante cuenta con otra vía (…), [cuando ello] no impide la vulneración al debido proceso (…)” (fls. 67 al 70, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES


1. Revisada la súplica, se observa que el promotor reprocha, particularmente, la sanción impuesta por la comisaría el 13 de marzo de 2018, consistente en treinta y cinco (35) días de arresto, al hallarlo responsable, por segunda vez, del incumplimiento a la medida de protección decretada en favor de M.R.S..


2. Contrario a lo sostenido por el quejoso, dicho correctivo no ha sido puesto en conocimiento del juzgador acusado, pues, según informó la autoridad administrativa, las diligencias están pendientes de remitirse.


Así las cosas, el cuestionamiento frente al castigo censurado no puede abrirse paso, por cuanto le corresponde al despacho accionado pronunciarse sobre el particular, escenario donde, incluso, el censor puede aducir las circunstancias alegadas por esta vía residual.


M., le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural.



Al respecto, esta Sala manifestó:


“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)1.


3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del...

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