SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00062-01 del 15-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874168148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00062-01 del 15-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Mayo 2018
Número de sentenciaSTC6200-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002018-00062-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6200-2018

Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00062-01

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de marzo de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela instaurada por U.A.B.L. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor a Bancolombia S.A., radicada bajo el número 2018-00044.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de las “garantías procesales”, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

El estrado querellado rechazó la acción popular objeto de esta salvaguarda, por “falta de competencia” y dispuso remitirla a los jueces civiles del circuito de la ciudad de Medellín para su instrucción.

Se duele el quejoso porque en su sentir el tutelado con esa decisión desconoció “normas de orden público”, además inobservó precedentes de esta Corte resolviendo distintos “conflictos de competencia” suscitados en procesos similares al aquí estudiado.

3. Pide, en concreto, “(…) se decrete [la] nulidad del auto (…)” mediante el cual el despacho fustigado se apartó del conocimiento del aludido subexámine.

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado convocado allegó copia del proveído reprochado, manifestando que el mismo no fue recurrido (fl. 7).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal denegó la protección impetrada, aduciendo:

“(…) Partiendo de la presunción de legalidad de las providencias judiciales, se atenderá a la razón esbozada por el Juez para el rechazo de la demanda, puesto que en dicho proveído se informa (…), que el lugar de conculcación del derecho es (…) Amagá – Antioquia y se relaciona que no es la ciudad de Manizales la sede principal de la encartada sino Medellín (…)” (fls. 14 a 16).

1.3. La impugnación

La formuló el censor sin argumentar su inconformidad (fl. 19).

  1. CONSIDERACIONES

1. Examinado el auxilio invocado, se colige que el gestor censura, puntualmente, el proveído mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales se abstuvo de conocer por “falta de competencia” la acción popular N° 2018-00044, remitiéndola a sus homologos de la ciudad de Medellín.

2. El auxilio se torna improcedente por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el petente no utilizó el instrumento a su alcance para atacar la providencia ahora reprochada. En efecto, aun cuando la decisión que decretó el “rechazo de la demanda”, era susceptible de impugnar mediante el recurso de reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 36[1] de la Ley 472 de 1998, el interesado no hizo uso de esa herramienta.

El descuido del actor le cierra el paso a esta excepcional senda dada su naturaleza subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[2].

3. Ahora bien, si se dejare de lado la falencia anterior, el amparo tampoco saldría avante, por cuanto se trata de una queja constitucional prematura.

Lo discurrido porque se halla pendiente de definir, por parte de los jueces civiles del circuito de Medellín a quienes se remitieron las diligencias -sin estar acreditada la asignación de éstas-, si asumen o no su conocimiento, debiendo esperarse tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de competencia.

Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones frente a temas que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas.

Al respecto, esta Sala manifestó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[3].

Así las cosas, es inviable efectuar un pronunciamiento en torno a la aplicación del criterio de esta Corte en conflictos de competencia, pues tal cuestión deberá dilucidarse al interior del pleito cuestionado.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[5], debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[6].

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[7].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los...

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