SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01284-00 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874168185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01284-00 del 16-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01284-00
Fecha16 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6355-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6355-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-01284-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Desata la Corte la tutela de J.M.R.R. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito, ambos de Bogotá; extensiva a los intervinientes en el juicio divisorio nº 2014-00061.

ANTECEDENTES

1.- El promotor reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa en el aludido litigio. En consecuencia, pidió se ordene al Juzgado convocado suspenda el remate programado para el día 8 de mayo de 2018 y tramite el incidente de oposición que formuló contra el secuestro realizado el 9 de noviembre de 2016 respecto del inmueble objeto de partición, ubicado en la calle 46 nº 66 B – 08.

Sostuvo que en su condición de poseedor se “opuso” a la diligencia, sin embargo dicho estrado por auto de 17 de mayo de 2017 se abstuvo de impulsar su solicitud fundado en que se le había resuelto el 14 de julio de 2014 cuando se “secuestró” por primera vez el predio, lo que en su criterio no es cierto, porque el 18 de julio de 2016, a propósito del error que cometió el juez comisionado al practicarla sobre la cuota parte, se dispuso rehacerla para que se consumara en relación con el 100%, habilitándolo esta segunda oportunidad para hacer valer otra vez sus “derechos”.

Relató que el ad quem confirmó la negativa acusada (8 de marzo de 2018), ciñéndose “a lo dispuesto en auto pasado que profirió sobre la diligencia de secuestro que quedó errada e incorrecta, y no se pronunció sobre los hechos nuevos”.

Anotó, que además la “oposición” que presentó en el 2014 “fue rechazada de plano sin tener en cuenta el material probatorio” aportado, “y atendiendo que actualmente se encuentra en curso un proceso de declaración de pertenencia” en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito.

CONSIDERACIONES

1.- La “tutela” consagrada en la “Constitución” Política de 1991, no fue instituida para controvertir lo ocurrido en los pleitos judiciales, excepto en el evento que exista arbitrariedad, a tal punto que se configure una “vía de hecho”, siempre que el afectado así lo exponga dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, salvo en los casos en que el auxilio lo alegue de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, porque esta senda

“no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo” (CSJ. SC.12801-2017, reiterado en STC144-2018).

2.- El análisis de la Sala se circunscribirá al interlocutorio del “Tribunal” de 8 de marzo de 2018, porque como lo ha precisado esta Corporación

Cuando los cuestionamientos incluyen una decisión de primera instancia y el examen que de ella realiza el superior, la Corte ha sostenido que el enjuiciamiento recae sobre la resolución final, toda vez que la tutela no es una oportunidad más para estudiar lo dispuesto por el a quo.

Al respecto ha dicho que

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00, STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00 y STC-2015, 1º oct. rad. 02272-00”, (CSJ STC3247-2018).

3.- La providencia referida, confirmatoria de la resolución de 17 de mayo de 2017 que rechazó de plano el “nuevo” “incidente”, no es producto del capricho del funcionario, sino más bien fruto del estudio de las “actuaciones” surtidas en el litigio a raíz del “secuestro” del “inmueble” cuya división ad valorem se decretó.

En efecto, para descartar su viabilidad y sobre la base del principio de preclusión de los “trámites incidentales y oposiciones”, indicó que el “derecho” a “oponerse” feneció “en la diligencia primigenia”, concretamente al identificarse la totalidad de la propiedad, lo que ocurrió el 14 de julio de 2014, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 686 del C. de P. C., norma según la cual “cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique los bienes muebles, o el sector del inmueble e informe de la diligencia a las personas que en él se encuentran”. Afirmó que fue así, porque estimó que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá “al declarar el secuestro de ‘la cuota parte de los demandados’ (…) incurrió en un lapsus calami, pues en tal caso, habría dispuesto la entrega simbólica sobre el respectivo porcentaje, como corresponde”, pero “hizo ‘entrega real y material del mismo al auxiliar de la justicia”.

Y esta apreciación a decir verdad no luce distorsionada de la realidad, porque en el acta de la pluricitada “actuación” se consignó:

“En este estado de la diligencia una vez identificado el inmueble objeto de esta comisión, este despacho declara legalmente secuestrado el bien inmueble la cuota parte de los demandados. Acto seguido el despacho procede a hacer entrega real y material del inmueble al secuestre, quien manifiesta: ‘Recibo en forma real y material el inmueble anteriormente descrito y procedo a lo de mi cargo’” (se destaca).

Ahora, que se haya manifestado que lo que se “secuestraba” era la “cuota parte”, tampoco le abría el camino para volver a “oponerse”, ya que en todo caso, como se dijo en la “provi...

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