SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56072 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874168285

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56072 del 16-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente56072
Fecha16 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1603-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1603-2018

Radicación n.° 56072

Acta 13

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que R.Á.C. TORRES instauró contra la entidad recurrente.

  1. ANTECEDENTES

El señor R.Á.C.T. demandó La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral, entre el 11 de septiembre de 1979 y el 15 de octubre de 1997; que tenía la calidad de trabajador oficial; que la terminación del contrato fue sin justa causa; y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión sanción de jubilación por despido injusto de carácter convencional, a partir del 10 de mayo de 2006, de conformidad con las normas legales y convencionales aplicables; las «mesadas retroactivas dejadas de cancelar»; el reajuste anual de la mesada pensional, conforme al IPC; y las mesadas adicionales, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como hechos relevantes, indicó que ingresó a laborar al Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema el 11 de septiembre de 1979, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que ostentaba la calidad de trabajador oficial; que el cargo desempeñado fue el de almacenista auxiliar 01 y su último salario recibido fue de $571.335 mensuales; que, en total, prestó sus servicios por espacio de 18 años y 1 mes; que el 15 de octubre de 1997, el agente liquidador del I., a través de oficio n.° 000444, le comunicó la decisión de dar por terminada «de manera unilateral la vinculación del Instituto, a partir del recibo de dicha misiva ocurrida en la fecha mencionada», lo que era arbitrario e injusto; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Idema- Sintraidema, desde el día 28 de enero de 1981 hasta su retiro; y que entre el empleador y su sindicato se suscribió una convención colectiva de trabajo el 22 de abril de 1996, cuya cláusula 98 consagraba el derecho a la pensión «en caso de despido injusto», la cual le era aplicable.

También manifestó que el gobierno nacional extralimitó el término de 19 meses para reestructurar los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, «encontrándose dentro de este objetivo el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA»; que el gobierno expidió el Decreto 1675 de 1997, para suprimir y liquidar dicho Instituto, el cual consideró violatorio de los artículos 20, 25, 53, 55 y 58 de la CN, 98 de la convención colectiva de trabajo y de los Convenios Internacionales 87 y 97 de la OIT; que nació el 10 de mayo de 1956, es decir, que cumplió los 50 años de edad el 10 de mayo de 2006, fecha en la que, en su decir, adquirió el derecho a la pensión sanción deprecada; y que agotó la vía gubernativa el 21 de abril de 2006.

Al dar contestación a la demanda, La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, la modalidad contractual, el cargo desempeñado por el actor, la terminación unilateral del nexo, la existencia del sindicato, la suscripción de la convención colectiva de trabajo, la expedición del Decreto 1675 de 1997 que suprimió y liquidó al I., la edad del demandante, el tiempo de servicios prestado por éste y el agotamiento de la vía gubernativa. Sin embargo, aclaró que el accionante no tenía la calidad de trabajador oficial y que desempeñó los cargos de mecánico de silos y oficinista antes de ser almacenista auxiliar; que la supresión y liquidación del extinto I. obedeció a una causa legal y justa; que no había claridad sobre las fechas de afiliación y desvinculación del promotor del proceso a Sintraidema; que no podía dar fe sobre el depósito de la convención colectiva ni sobre lo estipulado en la cláusula 98; y que el Decreto 1675 de 1997 no era violatorio de la Constitución Política de 1991, de los convenios suscritos por la OIT ni del acuerdo convencional. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o ser simples apreciaciones del actor. Como excepciones, planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa del demandante, prescripción, «la liquidación de una entidad es justa causa para suprimir un cargo» y «el interés general en el evento de políticas de austeridad prima sobre el particular en el caso del pago de una pensión convencional».

En su defensa, adujo que la terminación del contrato de trabajo del accionante se debió a una causa legal y, por lo mismo, justa, pues se hizo con sujeción al Decreto 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del I. y el cual gozaba de presunción de legalidad, lo que apoyó en la sentencia CC T-1020 de 1999. También sostuvo que el actor no tenía la calidad de trabajador oficial por cuanto las actividades por él realizadas no correspondían a las de construcción y sostenimiento de obras públicas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2010, resolvió:

1º DECLARAR que LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo suscrito con el señor R.Á.C.S. (sic), según las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2º DECLARAR que el señor R.Á.C.S. (sic) tenía la calidad de trabajador oficial […]

3º CONDENAR a la demandada a RECONOCER y PAGAR a favor del actor la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, a partir del 10 de Mayo de 2006, con los aumentos legales y el retroactivo pensional causado, en atención a las consideraciones anteriormente esbozadas.

4º DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

C. a cargo de la parte demandada. […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la accionada.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que la controversia se circunscribía a establecer si la terminación unilateral del contrato de trabajo estuvo enmarcada o no en una justa causa.

El ad quem determinó que no era objeto de cuestionamiento que el demandante había laborado para el Idema, desde el 11 de septiembre de 1979 hasta el 15 de octubre de 1997; que el último cargo desempeñado fue el de almacenista auxiliar 01 con un salario de $571.335 mensuales; que el liquidador le dio por terminado el contrato de trabajo, mediante oficio n.° 000444; y que el actor estuvo afiliado al sindicato Sintraidema, el cual suscribió con la empleadora la convención colectiva de trabajo el 22 de abril de 1996, debidamente depositada en el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social.

En primer lugar, indicó el Tribunal que a folio 293, reposaba el oficio n.° 000444 del 15 de octubre de 1997, a través del cual el Idema le había comunicado al actor la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato laboral y que a folio 294 obraba la liquidación definitiva de prestaciones sociales, incluida la indemnización por 805.18 días trabajados de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, de lo cual el juez de apelaciones concluyó que se encontraba plenamente acreditado que la causa para dar por finalizada la relación laboral había sido la liquidación de la empresa.

Así pues, el fallador de segundo grado transcribió algunos fragmentos de las sentencias CSJ SL, 29 mar. 1996, rad. 8247 y CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36463, para concluir, a la luz de la posición actual de la Corte Suprema de Justicia, que cuando el contrato laboral finalizaba por la liquidación de la empresa y la consecuente supresión del cargo, como ocurría en el sub lite, el motivo, si bien podía ser legal, lo cierto era que no constituía una justa causa para ello, razón por la cual se debía indemnizar al trabajador en esos casos, tal y como efectivamente lo había hecho la demandada (f.°294), situación que llevó a confirmar la condena por pensión...

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