SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98777 del 05-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874168401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98777 del 05-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7555-2018
Número de expedienteT 98777
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha05 Junio 2018

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP7555-2018

Radicación n° 98777

Acta 180

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por E.J.R.A. a través de apoderado, contra la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se extendió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Instituto de Seguros Sociales, En Liquidación, hoy Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, debido proceso, mínimo vital, igualdad, «protección y asistencia de las personas de la tercera edad y protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos».

1. LA DEMANDA

Los hechos se sintetizan de la siguiente forma:

1. La demandante es una persona de 82 años de edad y fue calificada por Medicina Laboral de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 79.70%, enfermedad de origen común, pues fue diagnosticada con trauma medular secundario más parapesia de miembros inferiores, cotizó al sistema de pensiones más de 526 semanas antes del 2 de junio de 2005, fecha en que se estructuró la discapacidad, de las cuales 497 corresponden al periodo 1969 a 30 de junio de 1991, antes de expedida la Ley 100 de 1993, igualmente cotizó aportes subsidiados desde mayo de 1998 a 21 de diciembre de 2000, bajo el imperio de la ley referida, cuyo artículo 39 sólo exigía 26 semanas de cotización para obtener el derecho a la pensión de invalidez.

2. Basado en lo expuesto, el 22 de mayo de 2006 solicitó al Instituto de Seguros Sociales pensión de invalidez, petición que fue negada mediante Resolución No. 6917 de junio 26 de de 2007, al no cumplir los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, es decir, no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al sufrimiento de la invalidez, igualmente, no satisfizo el presupuesto de fidelidad, ya que no cotizó 528 semanas. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y apelación, el primer recurso fue decididó en Resolución No. 000126 de 16 de enero de 2009, en la cual, admitió cumplir el supuesto de fidelidad, pero insistió no haber cotizado las semanas referidas. Respecto del recurso de alzada la entidad guardó silencio.

3. Por estos hechos inició proceso laboral, trámite que adelantó el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 18 de mayo de 2010, le reconoció pensión de invalidez a partir del 2 de junio de 2005; decisión que fue impugnada por la parte demandada y revocada el 4 de mayo de 2011 por la Sala Única Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad.

4. Sostiene que en contra de la providencia anterior interpuso recurso extraordinario de casación, «pues consideró que la providencia violaba la ley sustancial por cuanto aplicó indebidamente una normatividad perjudicial y desfavorable a su derecho a la pensión de invalidez, como la contenida en la Ley 860 de 2003, art. 1º, cuando según el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la C. N., y el precedente de la Honorable Corte Constitucional, su derecho pensional se gobernaba por las reglas del Decreto 758 de 1990, pues se trataba de un sujeto de especial protección constitucional que cotizó para los seguros de invalidez, vejez y muerte, un mínimo de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994 (antes de la ley 100 de 1993), y que, por tanto, tenía derecho que su situación jurídica se definiera conforme al régimen benéfico del precitado Decreto»[1]. La Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de marzo de 2018 no casó la sentencia, fundamentándose en no haber cumplido los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y falla técnica en la labor argumentativa de la acusación contra la sentencia de segundo grado.

5. Añade que cumple con los presupuestos generales de procedencia de la petición de amparo contra decisiones judiciales, y respecto de las causales específicas refiere que se configura: i) defecto fáctico, ya que, «En el caso concreto la normatividad aplicable lo era el decreto 758 de 1990 en vez de la Ley 860 del año 2003ii) Desconocimiento del precedente constitucional sentencia T-104-2018, marzo 23 de 2018, «esta hipótesis se presente (sic) por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el Juez ordinario aplica una ley limitándolo sustancialmente dicho alcance.» (N. original), y iii) Violación directa de la constitución, Sentencia T-395-2016 y T-464-2016, en la cual la Corte indicó «cuando el Juez ordinario adopta una decisión que desconoce, en forma específica, postulados de la carta política, así mismo, que ella se deriva del principio de supremacía de la Constitución Nacional, el cual reconoce a la carta política como supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa» (N. original).

5.1. Reiteró que no se dio alcance al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues en vigencia del Decreto 758 de 1990, la actora cotizó más de 300 semanas antes de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, numero de semanas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez reclamada.

Por lo expuesto pidió las siguientes pretensiones:

“7.2. En consecuencia, recovar integralmente la sentencia de la Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha marzo 13 de 2018 a través de la cual se abstuvo de casar la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se le condenó al pago de agencias en derecho por valor de $3750.000

7.3. Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, de mayo 4 de 2011, mediante la cual revocó el fallo del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, que había condenado al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida por la accionante. (…)

(..) 7.6. Ordenar a Colpensiones E.I.C.E, dentro del plazo que la Sala Penal le designe fijar, después de la notificación de la providencia respectiva, que reconozca a favor dela señora E.J.R.A., la pensión de invalidez desde el día 2 de junio de 2005, fecha de estructuración de dicho estado”[2]

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente la petición de amparo, pues la decisión que se discrepa es razonada y se profirió con respeto a la Constitución Política y la ley laboral, con apego al precedente de las sentencias CSJ SL, R.. 36684 y 7499 de 2017, además, que el único cargo con el que pretendía sustentar el recurso extraordinario de casación fue desestimado en razón a las múltiples fallas de carácter técnico. Sin embargo, así se obviaran los defectos formales señalados, no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, ya que la demandante «no estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003, ni para cuando se estructuró su invalidez, y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no tiene una situación jurídica concreta que permita la protección de una expectativa legítima y, por ende, se le debe aplicar con todo rigor la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectivdad de la Ley, pues no posee una...

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