SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48348 del 20-09-2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 20 Septiembre 2017 |
Número de expediente | T 48348 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL15376-2017 |
J.M.B.R.
Magistrado ponente
STL15376-2017
Radicación n.° 48348
Acta 34
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió J.D.M.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al fuero sindical, a la «realidad sobre la forma» y a la igualdad, con ocasión del proceso especial de fuero sindical que instauró el actor contra la Fundación Autónoma de Colombia.
Como sustento de sus pretensiones señala que promovió el proceso de la referencia con el fin de obtener la declaratoria de que gozaba de fuero sindical cuando su empleador dio por terminado su contrato laboral de docente de tiempo completo sin previa autorización de la autoridad competente y como consecuencia de ello se condene al pago de salarios, las prestaciones sociales, la diferencia en el pago de la seguridad social, junto con la indexación de dichas descritas en la demanda y de forma subsidiaria requirió la declaratoria de que gozaba de garantía foral cuando fue desmejorado de las condiciones de trabajo al pasar de ser docente de tiempo completo a catedrático término indefinido sin la autorización previa del juez laboral y como consecuencia de ello se ordene su reubicación al cargo que se encontraba desempeñando al momento de ser desmejorado y por ende se condene a la demandada al pago del salario real de los profesores de tiempo completo y demás erogaciones descritas en el libelo.
Manifiesta que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia del 10 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones incoadas por el actor, decisión que fue revocada el 6 de marzo del presente año con sustento en que «la cláusula segunda del contrato deja constancia que el mencionado se celebra en concordancia del artículo 101 del C.S.T por el periodo señalado en el punto siete (7) de la parte inicial del presente documento, al cabo del cual se dará estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo treinta del acuerdo 404 del 15 de abril de 2012», así mismo por cuanto en el punto siete se indica que el contrato establece como fecha de ingreso el 23 de julio de 2012 y termina el 22 de julio de 2013 y que el artículo 30 consagra que los docentes seleccionados suscribirán un contrato inicial por un año, «al cabo del cual podrá ser renovado hasta por un año más, previa evaluación del desempeño docente y de los procesos de categorización y de la aprobación de uno de los cursos de capacitación o actualización ofrecido por la FUAC, al cabo de los cuales se nombrará a término indefinido»; por demás que teniendo en cuenta que el contrato que unió a las partes se encontraba regido por el artículo 46 del C.S.T., es decir por un contrato a término fijo, para la terminación del mismo la demandada avisó con antelación su decisión de no renovar dicha relación laboral y que por ende «debía regresar a su condición inicial como docente de hora catedra a término indefinido».
Cuestiona el actor la determinación de la autoridad accionada, pues en su criterio debía estudiarse su caso no solo de conformidad con lo consagrado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo sino a la luz del Acuerdo 404 del 15 de abril de 2002.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene la revisión de la sentencia proferida por el tribunal tutelado.
Mediante auto de 12 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el cuestionado Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción.
- CONSIDERACIONES
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra
providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida
por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible
desconocer su arraigo afianzamiento en todas las Jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de...
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