SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00026-02 del 15-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874168457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00026-02 del 15-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Mayo 2018
Número de expedienteT 2300122140002018-00026-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6201-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6201-2018

Radicación n.° 23001-22-14-000-2018-00026-02

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de febrero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la tutela instaurada por J.C.S.H. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual” adelantado por M.P.M. al aquí quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. El censor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente quebrantadas por el querellado.

2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería cursa en su contra, el litigio objeto de esta salvaguarda, en el cual “(…) solicit[ó] se escuchara en declaración (…) a las personas (…) que saben y les consta (…)” los hechos base de ese decurso.

Acota que mediante auto de 14 de noviembre de 2017, se fijó fecha para adelantar la “audiencia inicial”, decretándose algunos elementos de juicio requeridos por las partes; empero, los acotados testimonios fueron desestimados.

Esgrime haber solicitado la “nulidad” del auto de pruebas por cercenar su derecho de contradicción, petición denegada por el estrado confutado, quien “(…) argument[ó] que [el allí] demandad[o] se limitó a relacionar los nombres, cédulas y direcciones de los testigos, contrariando la formalidad preceptuada por el artículo 212 del C.G.P. (…)”.

Se duele el gestor porque “perdió la oportunidad” de refutar las pretensiones invocadas en el asunto subexámine, pues el convocado le impidió aportar al pleito los elementos probatorios, mediante los cuales sustentaría su defensa.

3. Pide, en concreto, “ordenar” al despacho confutado, decretar las declaraciones requeridas en el litigio subexámine.

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería se opuso a la prosperidad del ruego, resaltando la legalidad de su actuación en el asunto bajo estudio (fl. 22).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la salvaguarda invocada tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues “(…) frente al auto que no decretó los testimonios solicitados por el accionante, [aquél] en ningún momento presentó recurso alguno sobre tal decisión (…)” (fls 23 a 26).

1.3. La impugnación

La formuló el quejoso señalando que el fallo del a quo constitucional “(…) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la [presente] tutela (…)” (fl. 30).

  1. CONSIDERACIONES

1. El gestor se duele porque en el comentado sublite, el estrado querellado en providencia de 14 de noviembre de 2017, negó el decreto de los testimonios por él requeridos, dentro de la contestación de la demanda originaria de ese pleito

2. No se accederá al auxilio por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el interesado no utilizó los instrumentos a su alcance para atacar el proveído ahora reprobado, pues frente a esa decisión, se abría el camino para impugnar mediante los recursos de reposición y apelación de conformidad con las reglas 318 y 321 del Código General del Proceso[1]. De esta manera, desaprovechó la posibilidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, al interior del litigio, la señalada determinación.

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[2].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5].

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[6].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia[7], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[8]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[9].

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR