SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 69051 del 24-09-2013
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 69051 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 24 Septiembre 2013 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
Magistrado Ponente:
E.F.C.
Aprobado Acta No.314
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe Seccional de Sanidad del Departamento de Policía de Cundinamarca (E), respecto de la providencia proferida el 12 de agosto de 2013, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida digna, de la señora M.I.D.V., presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
Fueron narrados por el Tribunal de la siguiente manera:
“Es una persona de 50 años de edad, afiliada al Régimen Contributivo en Salud de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria.
“Desde hace aproximadamente un (1) año, le diagnosticaron Fibromialgia, donde se le ha realizado tratamiento con ácido fólico, metrotexacte, hidrocloroquina y winide, tratamiento que ha sido insuficiente. Por lo anterior le formularon Pregabalina 75mg, con el fin de aliviar sus dolores musculares y conciliar el sueño.
“Para ello, presentó la documentación ante la entidad accionada el pasado 11 de abril de la presente anualidad.
“El 15 de julio siguiente, la entidad accionada le manifiesta que no le entregaban el medicamento por cuanto no cumplía con los requisitos del Acuerdo 042 de 2005 artículo 7 numeral 3º, recomendándole utilizar como medicamento alterno (fluoxetina, amitriptiuna, imipramida), manifestando su inconformidad.
“En la actualidad no cuenta con la capacidad económica para sufragar el costo del medicamento que fue ordenado por el médico tratante, el cual es indispensable para su salud.
“El especialista en oftalmología le ordenó una fotografía a calor del nervio óptico, una taquimetría y campo visual sita 24-2, para evitar una (sic) glaucoma, procedimientos que fueron autorizados para el Hospital Central de Bogotá y el Instituto de Córnea en la ciudad de Bogotá, sin que a la fecha haya podido acceder a los servicios por falta de convenio vigente, informándosele que debía continuar para obtener la respectiva autorización.”
Por lo anterior, considera que esta actuación es violatoria de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, solicitando que se le ordene a la entidad accionada de manera inmediata autorizar el medicamento que le fuera formulado por el especialista, al igual que los exámenes ordenados, brindándole atención integral en pro del mejoramiento de su condición de vida.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de agosto de 2013, concediendo el amparo respecto de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la señora M.I.D.V..
Precisó que observada la actuación, se tiene que el médico tratante adscrito a la EPS accionada, diligenció el formulario de justificación de medicamento NO POS, ordenando el suministro de la PREGABALINA 75 mg, y como razón de dicha solicitud explicó: “Se han agotado las posibilidades terapéuticas existentes en el POS sin obtener respuesta (…) Paciente con uso de antineuropáticos de primera y segunda línea sin alivio del dolor, es persistente y supera la eficacia de éstos, además con múltiples efectos secundarios; dolor de origen oncológico, que requiere mejoría de la calidad de vida y control adecuado del dolor”.
Concepto científico emanado del profesional que viene tratando las dolencias de la accionante, la ha atendido en el desarrollo de su enfermedad, le ha prescrito los medicamentos que sus dolencias reclaman y es de primera mano, quien tiene la facultad para ordenar el tratamiento que se le debe dar a la patología que padece, máxime cuando es categórico en afirmar del agotamiento de otras alternativas o productos que procuren el bienestar que se reclama con la presente acción constitucional, colmándose de esta manera los criterios exigidos en la resolución No.042 de 2005 y No.000548 de 2010 que señala:
“c) la prescripción de los medicamentos y/o servicios médicos y prestaciones de salud, será consecuencia de haber utilizado, agotado o descartado las posibilidades técnicas y científicas para la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, contenidas tanto en el Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos de Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin obtener resultado clínico o paraclínico satisfactorio en el término previsto en sus indicaciones o de prever u observar reacciones adversas o intolerancia al mismo o porque existan indicaciones o contraindicaciones expresas. De lo anterior se deberá dejar constancia en la historia clínica”.
Por lo que se concluye sin dubitación, que la actora requiere de dicho medicamento para tener una mejor calidad de vida y apaciguar sus dolores.
Frente a la asistencia integral, es enfática la entidad accionada en señalar, que a la accionante se le han dado las órdenes de los exámenes de taquimetría y campo visual sita 24-2 firmados por el médico tratante para el Instituto de Córnea, fechados de 12 de marzo del año en curso, sin haber concurrido a retirar los mismos, cuando le corresponde solicitar de manera personal la cita para su atención, fecha en la cual se encontraba vigente el contacto con dicho Instituto, y respecto a los demás exámenes, -fotografía a color del nervio óptico de ambos ojos, se tiene dentro de la actuación el cual fue aprobado por el Departamento de Sanidad del 31 de enero de este año, con similar comentario, situación que no puede ser atribuible a la accionada, que en su momento ha gestionado y realizado las actuaciones necesarias y tramitado su aprobación ante el Comité Científico, requiriendo a la actora que sea diligente en el trámite de las citas, máxime cuando se advierte que ya le habían sido entregadas las correspondientes órdenes.
En consecuencia, dispuso que la dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, “haga entrega a la accionante M.I.D.V., del medicamento PREGABALINA 75mg, en la cantidad y periodiocidad ordenada por el médico tratante”.
LA IMPUGNACIÓN
1. Notificada la...
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