SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91855 del 25-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874168551

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91855 del 25-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Mayo 2017
Número de expedienteT 91855
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7476-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP7476-2017

Radicación n° 91855

Acta 172.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala impugnación interpuesta por el ciudadano H.A.M.O., frente al fallo proferido el 5 de abril de los cursantes por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, tramite al cual se dispuso la vinculación de la Empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia (SINTRAQUIM).

ANTECEDENTES

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del tutelante y los informes, únicamente presentados por las empresas vinculadas, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue:

(…)

Indicó que desde el 26 de febrero de 2008 trabaja para la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. en la sede Tocancipá; que mediante Acuerdo 09 de 2010 se ajustó el ordenamiento Territorial de ese municipio estipuló que la empresa tendría funcionamiento hasta el 31 de diciembre de 2015, decisión que s ele notificó en noviembre de 2010.

Señaló que como pertenece al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia (SINTRAQUIM) y goza de fuero sindical, la empresa, el 26 de octubre de 2015, promovió proceso especial de fuero sindical en su contra, con el fin que se autorizara su traslado a la planta de Sibaté; trámite en el que presentó la excepción de prescripción, al igual que la organización sindical, pero ninguna prosperó; además también alegó la dificultad de su deslazamiento, su condición de padre cabeza de familia y su estado de salud, argumentos que no fueron tenidos en cuenta.

Que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por fallo del 25 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la empresa y autorizó su traslado a otra planta; que tanto él como el sindicato apelaron pero el ad quem confirmó la decisión de primera instancia, el 8 de noviembre de 2016.

Recalcó la vulneración de sus derechos por cuanto la empresa debió iniciar el trámite del traslado desde noviembre de 2010 cuando se enteró del cierre de la planta de Tocancipá y que como lo hizo hasta el año 2015, la acción estaba prescrita de conformidad con el artículo 118 del Código Procesal Laboral.

También precisó que en el trámite de primera instancia no se le dio la oportunidad de presentar pruebas y tampoco se le notificó en debida forma el levantamiento del fuero; y, finalmente, que los operadores judiciales no tuvieron en cuento (sic) su condición de padre cabeza de familia ni su estado de salud.

Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo del Tribunal y, en consecuencia, se profiera uno nuevo conforme lo expuesto.

(…)

La Empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. reseñó varios fácticos en torno al cierre de la planta en Tocancipá y el traslado del accionante a otra sede y recalcó la improcedencia del amparo porque no se violentaron los derechos fundamentales de M.O..

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia (SINTRAQUIM) coadyuvó las pretensiones del accionante, pues reiteró que la acción del levantamiento había prescrito.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió no acceder al amparo de los derechos incoados por el accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos por la Corporación demandada se sustentan en criterios mínimos de razonabilidad y dentro del marco de la autonomía e independencia que la Constitución Política le ha otorgado a la administración de justicia, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, reiterando los argumentos consignados en el ruego constitucional con la finalidad de lograr la protección de sus derechos fundamentales que estima vulnerados, por cuanto el Tribunal demandado, en su proveído, incurrió en una serie de falencias que su juicio constituyen vías de hecho, que lesionan sus garantías al debido proceso y defensa.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen:

Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional, en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión adoptada en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el día 8 de noviembre de 2016, en virtud de la cual confirmó la determinación de primer grado dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. contra el ciudadano H.A.M.O., ello por cuanto, en su sentir, las irregularidades en que incurrió el Juez Colegiado demandado, conllevaron a la emisión de un fallo lesivo de los derechos fundamentales por cuya protección propende.

Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de primera instancia y no conceder la citada pretensión, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador de segundo grado arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que:

(…)

El debate jurídico materia del recurso en primera medida, se contrae en determinar si se produjo el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción laboral, y en caso contrario, se establecerá si el traslado del trabajador aforado, a la sede de Muña en el municipio de Sibaté desmejora las condiciones de trabajo inicialmente pactadas.

(…)

1. LA PRESCRIPCIÓN.

(…)

Si bien de la lectura del artículo mencionado, se podría estimar que el término a partir del cual empieza a contarse la prescripción de la acción, para solicitar el levantamiento
del fuero sindical por parte del empleador, es a partir del conocimiento del hecho que constituye justa causa, la norma debe interpretarse y aplicarse conforme a las
circunstancia de cada caso, para determinar cuál es el hecho que constituye justa causa.

En casos como el que nos ocupa, no es la fecha en que tuvo conocimiento la demandante, de la necesidad de reubicar la planta industrial, toda vez que si bien se
profirió el acto administrativo en el año 2010 mediante acuerdo No. 09, el artículo 119 le dio a la empresa un plazo hasta el 31 de diciembre de 2015, luego entonces es ésta
fecha límite que se le otorgó a la parte...

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