SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51126 del 04-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874168599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51126 del 04-05-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente51126
Fecha04 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL6317-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



SL6317-2016

Radicación n.° 51126

Acta 15



Reiteración de jurisprudencia



Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016).


En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que ALBA CECILIA ZAPATA, en nombre propio y en representación de sus hijos ESTEFANIA, O.D. y DIDIAN ARLEY ZAPATA ZAPATA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Los citados accionantes promovieron demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el propósito de que se reconozca la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de G.A.Z. y, en consecuencia, se condene al demandado al pago de la pensión, las mesadas causadas desde el deceso y las costas.


En respaldo a sus pretensiones, refirieron que Guillermo Alfonso Zapata Ortega falleció por causas de origen no profesional el 27 de agosto de 2004; que el causante convivía desde hace 28 años y hasta el momento de su fallecimiento con A.C.Z. de cuya unión procrearon siete hijos, tres de ellos menores de edad; que el 2 de mayo de 2006 radicaron solicitud de reconocimiento de la prestación, la cual fue negada en la Resolución n. 005408/2007, con fundamento en que el afiliado cotizó únicamente 42 semanas en los tres años anteriores a su muerte y que no cumplía con el requisito de fidelidad. Agregó que conforme a la historia laboral, en realidad, en los últimos tres años anteriores al deceso cotizó más de 50 semanas y además acredita holgadamente el requisito de fidelidad (fls. 1-4).


El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la ocurrencia del fallecimiento, la solicitud elevada y la decisión de negar la pensión de sobrevivientes.


En su defensa manifestó que para acceder a la prestación reclamada por muerte de origen común, conforme a lo establecido por el art. 46 de la L. 100/1993, modificado por el lit. b) del art. 12-2 de la L. 797/2003, era necesario que el afiliado hubiera cotizado un mínimo de 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento y «acredite un mínimo de cotizaciones entre la fecha en que el asegurado cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte equivalentes al 25% del tiempo transcurrido en dicho periodo», requisitos que no se cumplen en el caso. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios, «LA GENÉRICA», prescripción y compensación. (fls. 40-48).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de mayo de 2010, resolvió:


PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a reconocer y pagar a la señora ALBA C.Z., identificada con C.C. No. 42.700.289 de Guadalupe, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos ESTEFANIA, DIDIAN ARLEY Y OSMAN DAVID ZAPATA ZAPATA, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por el fallecimiento de su compañero y padre GUILLERMO ALFONSO ZAPATA ORTEGA, a partir del día 27 de Agosto de 2004, y en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual conforme a la parte motiva de esta providencia.


2º: CONDENASE (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar por MESADAS PENSIONALES adeudadas entre el 27 de agosto de 2004 al 30 de Abril de 2010, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($34.440.134.00), suma que se distribuirá así: $17.220.067.00 para la señora ALBA C.Z.; $3.191.167.00 para D.A.Z.; $7.014.450.00 para E.Z.Z. y de (sic) $7.014.450.00 para O.D.Z.Z., tal y como se explicó en la parte motiva de este fallo.


A partir del 1º de Mayo de 2010, la mesada pensional a reconocer, incluidas las adicionales de Junio y Diciembre para cada anualidad, será de $515.000.00, incrementada en el futuro de conformidad con el porcentaje previsto por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal.


TERCERO: CONDENASE (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a que ACRECIENTE la mesada pensional de cada uno de los beneficiarios, conforme lo determina la Ley y una vez les cese o haya cesado su derecho por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 47, literal b) de la Ley 100/1993 a cada uno de los asegurados.


CUARTO: D. no configuradas las EXCEPCIONES formuladas por la accionada.


QUINTO: COSTAS a cargo del demandado en un 100%.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la convocada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que Guillermo Alfonso Zapata Ortega falleció el 27 de agosto de 2004, fecha para la cual la normativa aplicable era el art. 12 de la L. 797/2003, que modificó el art. 46 de la L. 100/1993.


Luego de hacer alusión a la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-556/09, sostuvo que no se podía exigir el requisito de fidelidad al sistema, en tanto éste «no hace parte del ordenamiento jurídico como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad al momento de tomar esta decisión, por lo tanto no es posible darle aplicación (…)». Agregó que esa exigencia «iba en contravía del principio de progresividad que debe regir las disposiciones de seguridad social en materia pensional, puesto que este requisito desconocía incluso normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con el art. 93 de la CN».


A continuación, indicó que como el causante cotizó «55,61 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento», no...

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