SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02605-01 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874168719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02605-01 del 13-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02605-01
Fecha13 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16421-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16421-2018

Radicación nº 11001-22-03-000-2018-02605-01

(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de M.A.P.T. contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo vinculados el Consejo Superior de la Judicatura-Presidencia, los Juzgados 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Octavo Penal Municipal con Funciones de Garantías, ambos de Bogotá, y las Inspecciones 15 B y 15 C Distritales de Policía.

ANTECEDENTES

1. Directamente, el promotor solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y vivienda digna, conminando a disciplinar al abogado J.C.C.C. por los “hechos inhumanos, desalmados y crueles en su contra…”.

2. Del confuso escrito inicial se extrae que la inconformidad radica en que el 17 de octubre el accionado archivó su queja contra el togado, fundada en que se identificó con dos números de cédula y en que durante la diligencia policiva de perturbación a la posesión realizada el 18 de marzo de 2018 “en forma grotesca y abusiva” le dijo a su mandatario que lo había denunciado ante la Fiscalía, lo que no es verdad. Además, porque el 5 de julio postrero, en connivencia con el Inspector 15 C de Policía Distrital, adelantó la actuación sin su presencia, situación que corrigieron los Juzgados 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Octavo Penal Municipal con Funciones de Garantías al concederle otra guarda.

INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Octavo reseñó lo resuelto en un auxilio previo (fl. 92).

2. La Secretaría de Gobierno de Bogotá a nombre de las Inspecciones de Policía 15B y 15C indicó que los debates a cargo de éstas se hallan en curso y se desarrollan con apego a la normatividad (fls. 96 al 99).

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá defendió su obrar, memorando los aspectos centrales de la querella que a petición de P.T. conoció y el trámite que surtió, destacando que el 17 de octubre postrero, a partir del acervo probatorio recaudado, terminó anticipadamente el asunto conforme el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 porque “no se advirtió en el comportamiento del abogado C.C. el ánimo de injuriar al proponente”, resolución que notificó poniendo al tanto que contra ella procedía apelación, la que no interpusieron “quienes por virtud de la ley, estaban habilitados”, precisando, ante la insistencia que la duplicidad de “números” de cédula de ciudadanía constituía una irregularidad, que era patente que se trataba de un error mecanográfico (fls. 140 al 145).

FALLO DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

1. No prodigó la custodia tanto porque estimó improcedente “involucrarse en las controversias que generan” las súplicas, como debido a que el censor no recurrió el pronunciamiento que ahora reprueba, conforme lo facultaba el parágrafo del artículo 66 ibídem (fls. 146 al 148).

2. El demandante se dolió de que no se entendió su planteamiento y manifestó prescindir de las pretensiones de castigar por lo ocurrido el 21 de marzo de 2018, pero reiteró que ese fue el motivo de su noticia disciplinaria, al tiempo que reprochó vehementemente lo acontecido allá y que se diera finiquito a la investigación correspondiente (fls. 177 al 180).

CONSIDERACIONES

1. El amparo es un instrumento preferente y sumario con el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías básicas conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos genéricos son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el precursor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del desacierto y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

Concerniente a la residualidad que preside este dispositivo, la regla superior prevé que la guarda “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, cuestión que se explica en el marco de su carácter extraordinario, el cual inhibe al juzgador excepcional interferir en las “resoluciones” de los “naturales” o reemplazar esos remedios comunes, so pena de convertir esta sede en una instancia adicional o paralela.

2. En tal orden de ideas, para la Sala es claro que el fallo del Tribunal Superior se ajusta al ordenamiento, toda vez que M.A.P.T. desperdició las herramientas de defensa con que contaba para evitar lo que ahora anhela por esta senda, pues al haber participado en la...

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