SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02924-00 del 03-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874168869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02924-00 del 03-12-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16629-2015
Fecha03 Diciembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002015-02924-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16629-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02924-00

(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J. de D.F.G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario génesis de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, debido proceso y acceso a la justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada al declarar probada en segunda instancia la excepción de «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde».

En consecuencia, pretende que se conceda la protección constitucional reclamada y se revoque el proveído que resolvió el recurso de apelación contra el auto del 28 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.

B. Los hechos

1. El accionante, actuado como apoderado judicial del señor L.F.F.A. y de otras 37 personas, promovió acción de grupo contra la empresa Asistencia Médica Inmediata –AMEDI Ltda.- y Leasing Bancolombia, para que éstos como propietarios de la ambulancia de placas VAO 879 sean declarados responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el día 21 de diciembre de 2011, donde resultó involucrado aquel automotor.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, a quien se le asignó el conocimiento del caso, dictó auto admisorio de la acción y ordenó notificar a las demandadas.

3. Dentro del término otorgado para contestar la acción, la accionada AMEDI Ltda. alegó como excepción previa: «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», sustentada en que «la acción constitucional de grupo no puede ser usada en el propósito de obtener la reparación a causa de cualquier situación, porque de hacerlo, con ello se estarían desplazando los medios ordinarios que la ley dispone para el caso, como lo es el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, siendo por eso que en éste asunto se está abusando de las acciones contempladas por el legislador para situaciones especiales, como lo menciona el artículo 4 de la ley 472 de 1998». [Folio 18, C.1]

4. Mediante auto del 28 de enero de 2015, el despacho de conocimiento resolvió declarar no probada dicha excepción previa, señalando que la acción cumplía con los requisitos del artículo 88 de la Constitución y de los artículos 3, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 472 de 1998.

5. Contra aquella determinación, la parte accionada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, reiterando lo expuesto al sustentar el medio exceptivo.

6. A través de proveído del 3 de marzo de 2015, el Juzgado desestimó la reposición interpuesta.

7. La Sala Civil Familia del Tribunal de Valledupar, por intermedio de auto del 9 de septiembre de 2015, decidió revocar el proveído impugnado y declaró probada la excepción propuesta por Asistencia Médica Inmediata Ltda. –AMEDI-. En consecuencia, ordenó devolver la demanda para que los demandantes la adecuen al trámite de un «proceso ordinario civil de responsabilidad extracontractual». [Folio 27, C.1]

8. En criterio del peticionario del amparo, el pronunciamiento hecho por el ad quem vulnera los derechos fundamentales invocados, por cuanto la acción de grupo cumple con los presupuestos consagrados en la normatividad, en tanto que se presentó por más de 20 personas y es consecuencia de una misma causa, esto es, el accidente de tránsito ocasionado por la ambulancia antes mencionada. Por lo anterior, considera que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, y por ende, se debe revocar la providencia cuestionada.

C. El trámite de la instancia

1. El 27 de noviembre de 2015 se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a la parte accionada, así como a los terceros y demás intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

Así mismo, se requirió a la promotora del resguardo para que allegara «poder especial que la faculte para promover la presente solicitud de amparo constitucional».

2. Al momento de someter a discusión de la Sala, el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados al trámite no habían efectuado ninguna manifestación, ni el accionante había allegado el poder que le fue requerido en el auto admisorio.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.

2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de...

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