SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002010-00256-01 del 18-11-2010
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 2500022130002010-00256-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 18 Noviembre 2010 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., dieciocho de noviembre de dos mil diez
(Discutido y aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil diez)
Ref. : Exp. No. T-25000-22-13-000-2010-00256-01
Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por P.L.L., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1. La presente acción tiene como fundamento los siguientes hechos:
1.1. La accionante formuló una demanda ordinaria tendiente a obtener la reivindicación de un inmueble que le fue adjudicado dentro de un juicio de sucesión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
1.2. El 7 de diciembre de 2009, se inadmitió la demanda con el objeto de que en el término de cinco días la demandante allegara la dirección de los testigos, aportara poder en el cual se identificara el inmueble objeto de la pretensión por sus linderos y la matrícula inmobiliaria, e indicara la naturaleza del inmueble para establecer si era o no un bien agrario.
1.3. El 18 de Diciembre de 2009, el apoderado de la actora se presentó el escrito con el cual pretendía cumplir las exigencias del despacho, frente a lo cual, el 8 de febrero de 2010, el juzgado accionado dispuso el rechazo de la demanda pues observó que no se allegó la conciliación previa de que trata la Ley 640 de 2001, como requisito de procedibilidad.
1.4. Para cumplir la exigencia del requisito de procedibilidad, dijo el apoderado de la accionante, se realizó la diligencia de que trata la Ley 640 de 2001, ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá y con ella se presentó nuevamente la demanda.
1.5. El 12 de Mayo de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, inadmitió la nueva demanda, mediante auto que ordenó precisar si el inmueble objeto de la demanda estaba destinado a la explotación agrícola, además para que indicara las direcciones tanto de los testigos como del demandado, allegara el certificado de tradición y libertad del inmueble, precisara la cuantía del proceso y prestara caución.
1.6. El apoderado judicial de la demandante presentó oportunamente el escrito para cumplir las exigencias del auto anterior, frente a lo cual el juzgado de conocimiento consideró prudente que previo a cualquier determinación se suscribiese la póliza.
1.7. Por auto de 22 de julio de 2010, se rechazó la demanda, pues no se allegó la conciliación previa de que trata la Ley 640 de 2001, siendo este el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil, advirtiendo que la inscripción de la demanda en esta clase de procesos, se torna inocua, dado que ninguna función cumple, pues las resultas del proceso no tienen injerencia de cara al dominio de los inmuebles involucrados en estos asuntos.
2. Se inicia esta acción constitucional, por el apoderado judicial de la demandante, quien pide el amparo al derecho fundamental al debido proceso, indicando vulnerado el de celeridad e integridad, para disponer el conocimiento de la acción pero ordenando “el cambio del Despacho y desde ya la compulsa de copias, para que se investigue disciplinariamente al mencionado funcionario”. Afirma...
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