SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96623 del 15-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874168981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96623 del 15-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA / CONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2183-2018
Fecha15 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 96623

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP2183-2018

Radicación n.º 96623

Acta 49

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, por un lado negó el amparo al derecho de petición y, por el otro, tuteló las garantías a la salud y a la vida de J.A.M.L..

Al presente trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por A quo de la siguiente manera:

Adujo el accionante que el 9 de enero de 2009 ingresó como oficial al Ejército Nacional, posteriormente obtuvo el grado como subteniente y luego de sufrir un grave accidente en la Base Militar de Tolemaida, los médicos tratantes dieron unas recomendaciones y posteriormente determinaron la necesidad de realizar una intervención en su nariz, denominada septorinoplastia.

Aseguró que después fue diagnosticado con escoliosis, dos hernias discales y mal alineamiento patelo femoral, razón por la cual le fueron prescritas terapias continuas, así como una cirugía de rodilla en el año 2015. Agregó que los dos procedimientos antes descritos, generaron incapacidades de varios meses.

Aseveró que debido a un fuerte dolor estomacal, en febrero del año en curso fue además diagnosticado con hernia hiatal y "bacteria elicovacterpila [sic]" y luego de varios exámenes, los profesionales de la salud también determinaron que sufre de problemas de obstrucción del sueño.

Indicó que a consecuencia de unos altercados que tuvo con sus superiores, derivados de las exigencias para el cumplimiento de labores que no estaban a su cargo, fue valorado por el especialista en psiquiatría, "debido a posibles desórdenes de carácter mental atribuidas a situaciones laborales" y dicho profesional ordenó continuar con tratamiento médico por psicología.

Refirió que la Dirección de Sanidad del Ejército realizó los trámites para efectuar una Junta Médica, cuyo resultado le notificaron el 15 de septiembre de 2017, según el cual fue calificado como "no apto", pero con reubicación laboral.

Indicó que el 19 de octubre de 2017 radicó ante el COPER una petición de traslado a la ciudad de Bogotá, en la que detalló su situación actual, sin recibir respuesta alguna hasta el momento de interponer la presente demanda.

Aseguró que el Jefe del Estado Mayor de la Brigada Móvil 22 (Batallón de Combate Terrestre 36 de Peñas Coloradas - Caquetá) ordenó su traslado al Batallón Energético y Vial de Puerto Gaitán (Meta) - BAEEV 15 -, donde debía presentarse el 28 de noviembre del año en curso, a pesar de que la Orden Administrativa de Personal - OAP- indicaba que ello debería ocurrir el 7 de diciembre.

Por tanto, destacó que las accionadas no han dado importancia a su estado de salud y a la continuidad que requieren sus tratamientos, como tampoco a los diversos conceptos emitidos por los profesionales de la salud, según los cuales, debe permanecer en la ciudad de Bogotá "para el seguimiento estricto de su manejo farmacológico y por los especialistas adecuados", pues incluso "podría verse comprometida su integridad o la vida".

Por lo anterior, estimó vulnerados los derechos fundamentales invocados y solicitó ordenar a las demandadas disponer su reubicación laboral en la capital del país y dar contestación a la solicitud antes indicada[1].

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al derecho de petición pues estimó que, el 19 de octubre de 2017, la accionada emitió contestación de forma negativa a su requerimiento de traslado.

Igualmente, concedió la protección a las garantías de a la salud y a la vida al determinar que los galenos tratantes conceptuaron que el actor no debía cambiar de terapeuta y permanecer en esta ciudad para continuar con el tratamiento correspondiente.

En consecuencia, ordenó:

ORDENAR al titular del Comando de Personal del Ejército Nacional, o quien haga sus veces o corresponda, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a emitir una nueva orden administrativa de personal, a través de la cual disponga el traslado del señor J.A.M.L. a la ciudad de Bogotá, donde deberá ser asignado al cuerpo logístico y administrativo de la misma fuerza, para permanecer allí mientras ello resulte necesario en criterio de los médicos tratantes.

LA IMPUGNACIÓN

El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional indicó que los traslados de personal de esa institución se realizan de acuerdo al artículo 82 del Decreto 1790 de 2000 y la Directiva de Personal No. 1032 de 2016, que establecen el sistema de rotación por necesidad del servicio y de interés público.

Destacó que si bien el demandante elevó solicitud en cuanto al traslado, ésta fue resuelta de forma oportuna. Agregó que requirió al interesado para que aporte su historia clínica a fin de ser valorado por junta médico laboral en atención a las patologías y los soportes que fueron allegados con el escrito tutelar, por tanto, pidió que se revoque el fallo «hasta tanto no se emita la valoración correspondiente por parte de la autoridad médico laboral competente».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Personal del Ejército Nacional vulneró los derechos a la salud y a la vida del interesado, al ordenar su reubicación laboral al Batallón Energético y vial No. 115, ubicado en Puerto Gaitán –Meta-.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Esta Sala de Decisión, en múltiples oportunidades (CSJ STP12343, 10 sep. 2015, rad. 81160; CSJ STP12317, 11 sep. 2014, rad. 75353 y CSJ STP, 15 ag. 2013, rad. 68492, entre otros), ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar los actos administrativos mediante los cuales se ordena la reubicación de un miembro de las Fuerzas Militares.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha indicado que el amparo es procedente de manera excepcional cuando:

En relación con los actos administrativos que ordenan o niegan solicitudes de traslados del personal de la Fuerza Militar, el artículo 82 del Decreto 1790 de 2000 establece que el traslado es el acto por medio del cual la autoridad militar competente asigna a un oficial a suboficial a una nueva unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios dentro de la organización, decisión contra la que no procede recurso alguno y es de obligatorio cumplimiento.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que no obstante la facultad discrecional que tiene el empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, cuando se esté ante un acto administrativo que ordene de manera arbitraria e intempestiva el traslado de un servidor público, que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar[2], procederá el juez constitucional a estudiar el fondo del asunto, y si es del caso ordenar o suspender la orden impartida.

En este sentido, en Sentencia T-653 de 2011 de sostuvo que:

“Según la jurisprudencia constitucional, esta situación se presenta “cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario[3] y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido[4]; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y...

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