SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002015-00350-01 del 08-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874169030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002015-00350-01 del 08-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Octubre 2015
Número de expedienteT 4100122140002015-00350-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13763-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC13763-2015

Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00350-01

(Aprobado en sesión de siete de octubre dos mil quince)

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 1º de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por E.M. contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila), trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Paicol, Mercedes y E.L.M.C..

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al «precedente judicial», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paicol (Huila) dentro del proceso reivindicatorio adelantado en su contra por Mercedes y E.L.M.C., «con lo cual la autoridad judicial incurrió en claras vías de hecho, una errada interpretación probatoria y desbordó los límites de la competencia funcional que le señaló el recurso de apelación».

Solicita, entonces, de manera concreta, que se deje sin efecto el fallo de segundo grado de 9 de julio de 2015, para «efectuar una valoración en justicia del cumplimiento de los elementos estructurantes de la acción reivindicatoria, las pruebas recaudadas y se enmiende el lamentable error de valoración probatoria en que incurrió el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA HUILA, al proferir sin ningún fundamento jurídico la sentencia de segunda instancia que DESATÓ el recurso de apelación» (fl. 2, cdno 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la Plata, se surtió el juicio de sucesión doble e intestada de los causantes A.J.C. de Manchola y A.M.T., y mediante sentencia de 4 de septiembre de 2007 que aprobó el trabajo de partición, se les adjudicó a las herederas Mercedes y E.L.M.C. y a E.M., la casa lote ubicada en la carrera 5 No. 5-27, 5-23 y 5-31 de la ciudad de la Plata con superficie de 219 metros cuadrados, quedando establecido en el trabajo de partición que «por existir acuerdo entre los herederos y cesionarios de derechos, la partición de los bienes se hace materialmente, para lo cual los mismos interesados contrataron al ingeniero R.M.D. para que efectuara técnicamente la división de los inmuebles y les entregara cada predio con área y linderos concretos y especiales, procediendo los partidores a insertar el trabajo material del ingeniero en el presente trabajo».

Sostiene que a cada heredera le fue adjudicado el inmueble como cuerpo cierto, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Plata, abrió folio de matrícula inmobiliaria para cada uno de los predios adjudicados, quedando todos con acceso propio e independiente desde la vía pública y ninguno soportando servidumbre de tránsito.

Manifiesta que no obstante que Mercedes y E.L. recibieron materialmente los inmuebles sin que objetaran el trabajo de partición, promovieron por apoderado judicial, cuatro años más tarde, y encontrándose ejecutoriada esta sentencia, acción reivindicatoria en su contra, que contestó oponiéndose y por procurador propuso la excepción denominada «falta de los requisitos esenciales para la prosperidad de la acción reivindicatoria», defensa que al encontrar probada el Juzgado Promiscuo Municipal de Paicol (Huila) en sentencia de 1º de septiembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda.

Indica que, apelado el fallo por las demandantes el Juzgado accionado lo revocó, desatendiendo «el amplio haz jurisprudencial de la Altas Cortes, en lo relacionado a los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria, siendo esta la razón, por la cual se implora esta acción de tutela por desconocimiento del precedente Jurisprudencial por ende el derecho fundamental del debido proceso», porque «de conformidad a las exigencias que la Corte Suprema de Justicia, tiene establecidas para el éxito de la acción de dominio o reivindicatoria ejercitada por las Demandantes, deben acreditarse cuatro condiciones: que las demandantes sean dueñas del bien, que haya posesión material en el demandado, que sea cosa singular reivindicable o cuota parte de ella, y finalmente, que se cumpla la identidad plena entre la cosa que pretende el demandante v aquella que es poseída por el demandado», y estos elementos estructurales para que prosperara esta acción no fueron demostrados en el proceso, como así lo encontró el a quo.

Asevera que, el primero de ellos, esto es, el dominio del inmueble no se da por presentarse una falsa tradición, en tanto que, cuando A.M.T. adquirió por compraventa el inmueble, lo hizo como titular de dominio incompleto, lo que «trat[ó] de sanear» el J. ad quem «con escrituras de compraventa posteriores, [pese a que] la falsa tradición solo se sanea judicialmente», además que, en cuanto al último de tales requisitos, «en la demanda presentada notamos la ausencia de la parte de terreno o área pretendida por las actoras y mucho menos aparece determinada con su área y colindantes el inmueble o parte de él, poseída por el demandado», por lo que, afirma, «por virtud del principio dispositivo que rige el proceso civil el Juez de segunda instancia estaba ante la imposibilidad de salirse de los estrictos límites señalados por el actor, declarando una reivindicación sin que se hubiese identificado la franja de terreno en la demanda ordinaria».

Agrega que el J. accionado en la sentencia que se ataca por esta vía extraordinaria, «se equivoca grandemente al pretender suplir las deficiencias de la demanda, con la prueba documental al decir que SUPONE O DEDUCE, cuando la posesión material no se prueba con SUPOSICIONES O DEDUCCIONES sino con actos puntuales de posesión material, ya que jamás se podrá inducir, ni suponer utilizando pruebas de oficio ya que (…) el decreto de pruebas de oficio no debe usarse para subsanar negligencia de las partes».

Finalmente concluye, «Por lo tanto el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al darle una errada interpretación o valoración probatoria a aspectos fundamentales en que se edifica o estructura el éxito de la pretensión reivindicatoria como es la PREEMINENCIA DE LOS TITULOS, y LA DETERMINACIÓN DE LA FRANJA DE TERRENO A USUCAPIR. Por lo tanto, al haberse...

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