SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1700122130002021-00003-01 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874169035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1700122130002021-00003-01 del 01-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2021
Número de expedientet 1700122130002021-00003-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1892-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC1892-2021

Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00003-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se dirime la impugnación del veredicto dictado el 25 de enero de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que G.M.V. le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso debatido.

ANTECEDENTES

1. El promotor exigió la protección de sus garantías y, en consecuencia, «revocar el fallo proferido [en] segunda instancia», para que la dependencia querellada «reconozca y decrete la posesión [que él ostenta] sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n° 100-172441 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales», así como «la nulidad de la escritura pública n° 977 de junio 12 de 2017 con base en las anomalías con que fue llevado a cabo dicho negocio de compraventa con una persona octogenaria y de condiciones mentales lamentables producto de (…) una notoria demencia senil desde hace varios años».

Como soporte esencial adujo que fue vinculado al juicio reivindicatorio que adelantó su hermana R.M.M.V. en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales (Exp. 2018 00002), donde oportunamente exteriorizó la «posesión (…) con ánimo de señor y dueño, sin (…) violencia alguna, de manera pública y pacífica, por más de 10 años» que ejercía sobre la «casa» que su progenitora le «había regalado (…) en forma verbal» y que era materia de ese asunto.

Relató que pese a las irregularidades que rodearon la celebración del contrato de compraventa que su contradictora presentó como soporte de sus pretensiones, el a quo accedió a las mismas en detrimento de sus intereses (11 ab. 2019) y aunque impugnó esa sentencia, su recurso fue negado, de suerte que tuvo que acudir a la tutela para que le «aceptaran la apelación».

Aseguró que la audiencia de sustentación se programó para el «28 de mayo hogaño» cuando «todos los despachos judiciales estaban suspendidos (…) producto de la pandemia», lo que permitió que «la sustentación [se] declarara desierta» por «desconocimiento de [la] programación (…) y falta de notificación al respecto» y propició un nuevo fallo adverso a su calidad de «poseedor de buena fe», además de restringirle la posibilidad de formular el «recurso extraordinario de casación».

2. El despacho encartado se opuso a la prosperidad del resguardo, defendió la legalidad de sus conclusiones y subrayó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa urbe declaró desierta la alzada, una vez venció el «término de tres (3) días para precisar los reparos de la decisión» que le concedió al inconforme, determinación que adoptó «el 28 de mayo de 2019 y no de 2020».

No hubo réplicas adicionales.

3. El a quo negó el auxilio luego de advertir que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tenían a su alcance e incumplió el requisito de inmediatez respecto de la providencia de deserción cuestionada.

4. El promotor impugnó tal determinación y básicamente insistió en los argumentos de su escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del fallo de primer grado, pues dirigida a cuestionar, en realidad, el proveído de 28 de mayo de 2019 por medio del cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales declaró «desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 11 de abril de 2019» (fls. 144 a 145 C.1 Exp. 2018 00002 00), surge incontestable que para la fecha en que G.M.V. acudió a este amparo constitucional (13 en. 2021) transcurrió un holgado periodo de un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días desde aquél interlocutorio notificado a las partes por anotación en estado (29 may. 2019 – fl. 145 ibídem.), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo del recurrente, pues si bien en el ordenamiento no existe una...

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