SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82285 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874169056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82285 del 13-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16698-2018
Número de expedienteT 82285
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Diciembre 2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL16698-2018 Radicación nº 82285

Acta nº 47

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por G.A.R. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

G.A.R., reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Narró el promotor, que en el año 2014 presentó demanda en contra de N.G.A.C., con el fin de que se declarara la nulidad de la sucesión notarial «condesada en la escritura pública No. 2435 del 11-11-2011 de la Notaría Primera de Cúcuta y registrada en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 26033258 y 260179672 de la Oficina de Instrumentos Públicos de este Circuito», cuyo causante fue L.O.A.R..

Informó, que el 27 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, denegó las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, decisión que fue confirmada el 15 de marzo de 2018, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

Considera que las decisiones proferidas en las instancias, vulneran el derecho fundamental invocado, e incurren en una vía de hecho, pues valoraron, «el registro civil colombiano […] olvidando lo que señala el artículo 102 del Decreto 1260 de 1970»; que el fallador de segunda instancia «debió valorar todas las pruebas del proceso y si las hubiesen valorado tenían que declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia», porque el registro civil utilizado por la demandante en el trámite liquidatorio «deja serias dudas».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 8 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso radicado «540013110004201300484»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el doctor «M.A.F.R., en su condición de Magistrado la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, remitió copia de las providencias y actuaciones adelantadas en esa instancia, dentro del proceso objeto de debate.

Los demás convocados e interesados, guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, pues al examinar la sentencia de segunda instancia, concluyó que la misma no incurre en una arbitrariedad que imponga la intervención del juez de tutela, descartándose en consecuencia, la presencia de una vía de hecho.

En ese sentido manifestó, que lo que aquí planteó el gestor del resguardo, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas en el proceso, de cara a los presupuestos necesarios para la configuración de la nulidad invocada en la demanda, concluyendo que el actor, no demostró la existencia de alguna irregularidad que conllevara la invalidez del acto atacado, pues no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los registros civiles de nacimiento de N.G.A.C., que acreditaron su condición de heredera de L.O.A.R., calidad que la facultaba para realizar la sucesión de su progenitor.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 99 a 101, reiterando los argumentos en que fundó su escrito inicial.

Añadió, que la señora N.G.A.C., cometió el delito de fraude procesal, conforme a lo tipificado en los artículos 287 y 456 del Código Penal.

IV. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

En este orden, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.

Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con las sentencias adiadas el 27 de abril de 2017 y 15 de marzo de 2018, a través de las cuales el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente, resolvieron denegar las pretensiones formuladas por el actor, dentro de la demanda que promovió en contra de N.G....M., y las cuales eran:

PRIMERA: Declarar Nula de nulidad absoluta, la partición suceral (sic) de N.G.A.C. condensada en la escritura pública No. 2435 del 11-11-2011 de la Notaría Primera de Cúcuta y registrada en los folios de matrícula inmobiliaria No.s 260-33258 y 260-179672 de la Oficina de Instrumentos Públicos de este Circuito.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior en que se encontraban, valga decir, como sucesión ilíquida.

TERCERO: Condenar a la demandada a restituir a la sucesión ilíquida del señor G.A.R., los bienes por ella adjudicados, junto con sus frutos, civiles y naturales que se hubieren causado, desde el momento de la muerte del causante hasta que se efectúe la correspondiente restitución.

CUARTO: Ordenar la cancelación de los registros de transferencia de propiedad o de cualquier gravamen a limitación al dominio que se produjeren posterior a la inscripción de esta demanda.

QUINTO: Condenar a la demandada a restituir a la sucesión ilíquida los bienes muebles, dineros y semovientes por ella recogidos, enajenados y percibidos posterior a la muerte del causante, bienes que no fueron relacionados en el acervo hereditario, junto con sus frutos civiles y naturales, causados desde la muerte del difunto hasta que se produzca su restitución.

En síntesis, como sustento de sus pedimentos, alegó que la señora A.C., solicitó apertura de sucesión ante la Notaría Primera de Cúcuta, sin...

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