SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91210 del 27-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874169071

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91210 del 27-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Abril 2017
Número de expedienteT 91210
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5913-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

STP5913-2017

Radicación n° 91210

Acta 119

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por C.A.A.T., respecto del fallo proferido el 2 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual negó la acción de tutela invocada contra la Dirección General de la Policía Nacional, las Direcciones de Inteligencia y Talento Humano, trámite que se hizo extensivo a la Jefatura Regional de Inteligencia Policial No. 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud y dignidad humana.

1. LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:

“Narra el accionante que él presta sus servicios a la Policía Nacional como patrullero y que actualmente está adscrito a la Dirección de Inteligencia Policial. Agrega que por orden administrativa de personal No. 1-019 del 27 de febrero hogaño, que profirió la Dirección General, fue trasladado al Departamento de Policía Arauca, desvinculación y posterior traslado que considera “devino de una actuación ostensiblemente arbitraria e injusta”, porque denunció hechos irregulares y solicitó a los mandos aplicar las medidas de la Ley 1010 de 2006 para que cesara el acoso laboral del que era víctima por parte del Intendente Oscar B.L..

Afirma que “emergió cohonestar” entre el teniente coronel R.S.A.G., Jefe Regional de Inteligencia Policial No 2 y el Intendente Oscar B.L., “para sacarme de la especialidad (…), y así con esto tapar su proceder vejatorio hacía mí”.

Pone de presente que desde el 4 de mayo de 2016 informó a sus superiores las conductas retaliatorias del intendente B.L., empero nunca se adoptaron medidas que lo impidieran, pues la Dirección de Inteligencia y la Jefatura de la Regional “guardaron silencio, admitieron el acoso laboral”, solo lo sometieron a la prueba del polígrafo “por más de ocho horas”, sin tomar medidas para investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables.

Insiste en que de manera intempestiva se le solicitó la desvinculación de la especialidad de inteligencia mediante oficio No. S-2016-047399-DIPOL adiado el 21 de diciembre pasado, “de manera disimulada sin que se me informara de ello o que se me hubiera dado la oportunidad de defender mi nombre y mi trayectoria institucional”. Advierte afectación física y mental en su salud, pues tal como se registra en la historia clínica padece de “VITILIGO” definida como “una enfermedad cutánea en la cual hay una pérdida de color de zonas de piel” y requiere tratamiento especializado, y que tiene “estrés que le ha ocasionado el acoso laboral y de ver la impotencia de un sistema amañado que solo me dio la impunidad y arbitrariedad”.

Concluye que el traslado afecta su estabilidad económica y familiar pues para visitar a su familia tiene que hacer un recorrido de 22 horas que le cuesta 350.000 pesos y su salario es de tan solo $1.100.000, con el que paga arriendo y manutención del clan familiar, sumado el costo de alimentación y alojamiento que debe sufragar a la ciudad donde fue trasladado.

Por último solicitó “se declare que el acto administrativo Orden Administrativo de Personal No. 1-019 del 27-01-2017 o sus equivalentes que dispuso mi traslado al departamento de Policía Arauca fue emanado con afectación a los derechos fundamentales invocados”, y como consecuencia y en virtud a la existencia de fuerza ejecutoriada y presunción de legalidad del acto administrativo definitivo “se decrete la nulidad de todo lo actuado o revocatorio respecto de lo resuelto a mi persona”.

Que se ordene al Director General de la Policía y al Director de Talento Humano “me ubique laboralmente en la Metropolitana de Policía de Neiva” y a la Dirección de Inteligencia que “me ofrezca disculpas públicas por su actuar contrario a la Constitución respecto de mi persona””.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal de Neiva negó el amparo deprecado, tras considerar:

1. El actor cuenta con otros mecanismos para la protección de sus derechos e intereses, quien no presentó solicitud para que se estudiara su caso acorde con el instructivo 013 del 20 de mayo de 2013, igualmente podía insistir en sus pretensiones a través de los parámetros del traslado ordinario que contempla el instructivo 041 del 6 de octubre de 2011, y aunado a ello, cuenta la posibilidad de demandar el acto que estima lesivo por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que hacía improcedente la acción de tutela dado el carácter subsidiario que ostenta.

2. Indicó de otro lado sobre la posibilidad que ostenta el empleador para trasladar a sus trabajadores cuando las necesidades del servicio así lo exijan, que es precisamente el caso de la Policía Nacional, institución que requiere de una planta laboral global y flexible, aspecto que le otorga un mayor grado de discrecionalidad para tal efecto, pero que de todas formas se hallaba sometida a ciertos condicionamientos y parámetros para evitar su aplicación en forma arbitraria, de manera que, salvo circunstancias excepcionales, el medio idóneo para controvertir las órdenes de traslado era la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Puso de presente los presupuestos que según la jurisprudencia (T-264 de 2005) hacían procedente la tutela, los cuales no se hallaban reunidos en este evento, toda vez que en punto de las condiciones de salud expuestas por el quejoso era incuestionable que la institución cuenta con las redes de apoyo para velar por su sanidad, derecho que le era garantizado dada su condición de patrullero activo. Aunado a ello, se le reconoció una prima de instalación que le permitía mitigar los gastos que generan su reubicación.

4. Concluyó que el desplazamiento del demandante a primera vista no resultaba arbitrario, pues obedeció a situaciones relacionadas con necesidades del servicio de la Policía, la cual para el cumplimiento de sus funciones dispone de una planta de personal sujeta a ese tipo de decisiones.

5. Finalmente, respecto de la queja que por acoso laboral presentó A.T., sostuvo que se estaba impartiendo el trámite pertinente previsto en la ley 1010 de 2006, motivo por el cual debía esperarse el resultado de la misma, ya que por esta vía no era dable emitir pronunciamientos que corresponde dirimir al juez natural.

3. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó:

1. Era errado sostener que podía demandar la orden administrativa de personal a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se desconocía lo plasmado en la sentencia SU339-11, donde se decantó que ese no era un medio eficaz para la protección de derechos fundamentales, toda vez que “su estructura formal, los términos, etapas procesales y el fenómeno de congestión judicial hacen que no se protejan derechos fundamentales, ya que la discusión es meramente legal, además que para la defensa de los derechos fundamentales esta (sic) instituida la acción de amparo por su inmediatez y residualidad.”

2. Agregó que la Corte constitucional ha indicado que las decisiones de traslado podían debatirse a través de la acción de tutela siempre y cuando se demuestren los requisitos de procedibilidad, los que hacen relación a (i) que la reubicación no obedezca a criterios objetivos de necesidad del servicio, y en este caso la determinación tuvo origen en la denuncia formulada que daba cuenta de la ocurrencia de hechos irregulares, y (ii) la amenaza grave y directa de un derecho fundamental, aspecto sobre el cual nada se dijo en la sentencia, desconociéndose lo indicado por la médica adscrita a Sanidad de Arauca en el sentido que el servicio de dermatología y fototerapia no era prestado en la red hospitalaria en dicha ciudad, lo cual afectaba su derecho a la salud...

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