SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 55418 del 18-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874169147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 55418 del 18-08-2011

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Agosto 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 55418
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 293

Bogotá, D.C., agosto dieciocho (18) de dos mil once (2011)

V I S T O S

Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por el accionante A.A.G.C., contra el fallo de tutela adoptado el 12 de julio de 2011 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la F.ía 56 Seccional Destacada ante la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones C.T.I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, con ocasión del presunto ataque informático del que fuera objeto la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud del cual la información de los resultados electorales no pudo darse con la calidad y prontitud esperada, el abogado A.A.G.C., actuando como representante de la firma de abogados “ADALID”, bufete contratado por la empresa AROLEM, a su vez subcontratista de UNE y EPM, vinculadas contractualmente con la Registraduría Nacional del Estado Civil para la prestación del servicio de consolidación nacional y divulgación de los resultados electorales para el Congreso, Parlamento Andino y Presidenciales del año 2010, formuló denuncia tres días después de los comicios, esto es, el 17 de marzo de 2010.

La noticia criminal fue asumida por la F.ía 56 Seccional Destacada ante la Dirección Nacional del C.T.I., despacho ante el cual el abogado denunciante allegó poder otorgado por el Registrador Nacional del Estado Civil para que lo representara dada su condiciona de víctima dentro de las diligencias penales.

Aparece, entonces, que con escrito radicado el 31 de enero de 2011, el apoderado de la Registraduría solicitó varias pruebas que consideró conducentes y pertinentes a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, frente a lo cual la F. 56 se pronunció en oficio del 2 de febrero de 2011, en el sentido de indicar que realizaría un estudio concienzudo y técnico de tal pedimento.

Posteriormente, mediante derecho de petición presentado el 11 de mayo de 2011, el abogado G.C. solicitó se le permitiera tener acceso a su costa, de las copias de las entrevistas rendidas por los indiciados y demás personas que fueron interrogadas dentro de la indagación, así como del informe rendido por el Grupo de Informática del C.T.I.

Ante tal pedimento, la F. ofreció respuesta negativa mediante oficio del 20 de mayo de 2011, indicándose para tal efecto que la actuación se encuentra en etapa de indagación y por tanto, no es el momento oportuno para realizar el descubrimiento probatorio., conforme así lo señalan los artículos 344, 356, 358 y 359 de la Ley 906 de 2004.

En tales condiciones, el abogado A.A.G.C., acude al juez de tutela como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lograr el amparo de los derechos fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la F.ía 56 Seccional Destacada ante la Dirección Nacional del C.T.I. con el proceder reseñado, a partir del cual no se le ha permitido conocer si a la fecha se han realizado entrevistas y experticios para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Solicita, entonces, se ordene a la accionada permitir el acceso al expediente y entregar copia de la totalidad de lo actuado, así como el decreto y práctica de pruebas solicitadas.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La F. 56 Seccional Destacada ante la Dirección Nacional del C.T.I. hace saber que, en efecto, con ocasión de la denuncia presentada por el ahora accionante, ese despacho adelanta indagación preliminar en aras de establecer si se estructura el delito de obstaculización legítima de sistema informático o red de telecomunicaciones, previsto en el artículo 269B del Código Penal.

De otra parte, refiere que las peticiones elevadas por el actor han sido resueltas oportunamente y el que las respuestas no sean favorables a sus intereses, no constituye mengua para los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que ello no ha impedido que el denunciante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del C.P.P., aporte elementos materiales probatorios e información relevante, como tampoco se le coartado la posibilidad de intervenir en el recaudo de los mismos.

Adicionalmente, destaca que resulta prematuro concluir, como se hace en la demanda de tutela, que el demandante ostenta la calidad de víctima.

Concluye advirtiendo que su actuar no ha sido caprichoso y, en cambio, aparece que ha desplegado ingentes esfuerzos para esclarecer la ocurrencia del delito denunciado, por lo que solicita se deniegue el amparo deprecado.

A su turno, el J. de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional se opone a la prosperidad del amparo, en tanto aduce que el actor no está legitimado para interponer la acción y el derecho de petición no puede utilizarse para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla con sus funciones.

EL FALLO DE TUTELA

La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, en

tanto advirtió que por parte de la F.ía 56 Seccional Destacada ante la Dirección Nacional del C.T.I. no existió conculcación al derecho fundamental invocado por el demandante, pues ha quedado establecido que la cuestión planteada fue resuelta en forma clara, completa y congruente con lo solicitado, diferente es que la respuesta brindada no haya sido de su agrado, debiendo recordarse que mediante el ejercicio del derecho de petición no pueden perseguirse fines para los que el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas, es decir, que el accionante no puede pretender que se ordene la entrega de copias de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada, porque tratándose de una actuación surtida en vigencia de la Ley 906 de 2004, debe catalogarse como un descubrimiento de pruebas, propio de la audiencia de formulación de acusación.

De otra parte, precisó que el despacho judicial accionado además de informar al peticionario que en el proceso de verificación, comprobación y clarificación de los supuestos fácticos, emitió innumerables órdenes a Policía Judicial, indicó que efectuaría un estudio concienzudo y técnico de la solicitud de pruebas, de suerte que no es cierto que como consecuencia de la omisión de respuesta, el accionante desconozca si se ha recopilado material de convicción, para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando así que si bien las solicitudes elevadas ante la F.ía accionada han sido contestadas oportunamente, su contenido no resuelve en forma alguna el fondo de la petición, habida cuenta que carecen de claridad, precisión y congruencia, pues con ello se desconocen los derechos de las victimas dentro del proceso penal que se adelanta en el marco del sistema penal acusatorio, los cuales se concretan, entre otras, con la posibilidad de recibir información e intervenir en la actuación (artículos 11, 136 y 137 del C.P.P. y 23, 29, 228 y 229 de la Constitución Política).

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es...

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