SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82277 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874169203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82277 del 13-12-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 82277
Número de sentenciaSTL16707-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Diciembre 2018

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL16707-2018

Radicación n° 82277

Acta n°47


Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Se resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, contra la sentencia del 2 de octubre de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que le promovieron la REFORESTADORA DEL SINÚ SUCURSAL COLOMBIA y HÉCTOR TELLEZ ARDILA, con ocasión del juicio de restitución de tierras adelantado por la señora BRUNILDA ANTONIA HERNÁNDEZ CORREA, en el cual fungieron como opositores la aludida sociedad y el señor T.A..


Se acepta el impedimento manifestado por el doctor F CASTILLO CADENA por lo cual se declara separado del conocimiento del presente asunto


I. ANTECEDENTES


La Reforestadora del Sinú Sucursal Colombia y H.T.A., a través de apoderado, demandaron la protección de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes ante la ley procesal y al acceso a la administración de justicia”, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada.


Como sustento de su queja, refirieron que en los años 50, la señora B.A.H.C. y su compañero José Daniel S. López, se asentaron en tierras baldías en la verada Palma de V., corregimiento V., municipio de Valencia Córdoba, las cuales posteriormente fueron legalizadas en su favor por parte de la Secretaría de Agricultura y Ganadería de la Gobernación de Córdoba; que en 1994 el señor S.L. realizó una donación de 50 hectáreas a su compañera y otras 50 hectáreas, en favor de su hija B.d.C.S.C., sin embargo, el señor S. se reservó la propiedad de 30 hectáreas y el usufructo vitalicio de los terrenos donados; que en 1997, el señor J.D.S., a la edad de 91 años falleció, mientras que la señora Brunilda A. Hernández, continuó con la explotación agrícola del bien; que como la señora A. se había quedado sola con su progenitora, dado que sus hijos se encontraban domiciliados en otra parte, decidió vender la finca Los Lirios al señor V.A.S.S., por valor de ochenta millones de pesos, persona ajena al conflicto armado o a algún grupo armado ilegal de la zona.


Que con el dinero recibido, la señora Brunilda canceló una hipoteca que pesaba sobre el inmueble, pero no realizó los trámites para su levantamiento; que dicha señora jamás reportó un supuesto desalojo ni registró el inmueble como predio despojado, ni ella como víctima ante las autoridades competentes; que en 2004, el señor V.A.S.S. vendió el inmueble a G.J.L.M., quien en el 2008, lo transfirió a H.T.A., quien a su vez, en marzo de 2013, celebró con la Reforestadora del Sinú Sucursal Colombia un contrato de usufructo sobre el predio Los Lirios.


Que previo a ello, el señor T. realizó un estudio de títulos antes de adquirir el inmueble, además de haber realizado una investigación sobre el vendedor para determinar que no tuviera requerimientos judiciales, por su parte la sociedad, previo a la realización del contrato con el último propietario, también efectuó la investigación respectiva con el fin de determinar si sobre el inmueble existía alguna reclamación o en la cadena de propietarios existía alguno con antecedentes o procesos en su contra.


Que “… [d]e la misma información suministrada al proceso por la Unidad de Restitución de Tierras se desprende que ni la vereda Palma de V. ni F. se encuentran incluidas como zonas afectadas por el desplazamiento o despojo de tierras.//Adicionalmente, es importante tener en cuenta que al momento de celebrar la compraventa sobre el usufructo del predio Los Lirios por parte de mi representada, ya había cesado el contexto de violencia en la zona, por el sometimiento de los grupos armados que allí operaban a la Ley de Justicia y Paz.”


Que la señora Brunilda, representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Córdoba, presentó demanda solicitando la restitución del derecho de propiedad sobre el predio Los Lirios, con base en la presunción legal del literal b) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien luego del trámite correspondiente en materia probatoria, lo remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, quien mediante sentencia del 16 de abril de 2018, puso fin al proceso, concediendo las pretensiones de la reclamante y declarando imprósperas las oposiciones presentadas tanto por el señor H.T. Ardila como por la Reforestadora del Sinú Sucursal Colombia, además de descartar la buena fe exenta de culpa alegada por ellos, a efectos de las compensaciones respectivas previstas en la Ley.


Que el Tribunal, [a]l tomar esas decisiones (…) incurrió en notorios defectos fácticos y materiales, esto es, erró de modo ostensible en la valoración del acervo probatorio y resolvió el caso con un entendimiento manifiestamente equivocado de las disposiciones aplicables. Lo anterior implicó una clara vulneración de los derechos fundamentales de los opositores.”.


Que se materializó un defecto factico en la sentencia “… por considerar que la solicitante había sido despojada del predio Los Lirios, en virtud de la presunción del literal b) del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, cuando las pruebas señalaban con claridad que no hubo tal despojo, desvirtuando la presunción, ni se presentó nexo de causalidad entre el conflicto armado existente en la zona donde se encuentra el inmueble y la compraventa que el solicitante celebró sobre el mismo en el año 2000 y las ventas y actos subsiguientes (…). Otro de los yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal fue no haber encontrado probada la buena fe exenta de culpa de los opositores, la cual estaba acreditada en el proceso. (…) Pues esto fue precisamente lo que hizo mi poderdante antes de proceder con la compra del usufructo del inmueble, como el mismo Tribunal señaló en relación con el riguroso estudio de títulos y demás procesos de debida diligencia adelantados.//Con ello, la sucursal demostró que su actuación al momento de la celebración del negocio jurídico de compraventa, no sólo se ajustó plenamente a la ley, sino que tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud y con la seguridad de haber empleado todos los medios a su alcance para no incurrir en error, lo cual comprueba, además, la buena fe exenta de culpa. Pese a ello, el Tribunal aplicó las presunciones de despojo contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.”.


Que por otro lado, en el proceso también quedó demostrado que el señor H.T., realizó el correspondiente estudio de títulos sobre el inmueble y una revisión de antecedentes sobre el predio y el vendedor del mismo, con el fin de determinar que no existía requerimiento o investigación alguna.


Que en consecuencia, “…el Tribunal ha debido encontrar probada la actuación diligente y cualificada de los opositores para los fines legales pertinentes, la cual se desprendía claramente de las pruebas efectivamente decretadas y practicadas. Al apreciar indebidamente las pruebas que obran en el expediente, el Tribunal ha aplicado las normas que regulan la calidad de buena fe exenta de culpa desviándolas de su espíritu…”.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 17 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la tutela instaurada por los accionantes, ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, y corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados para que en el término perentorio de un (1) día ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Cumplido el término concedido, se pronunciaron los siguientes intervinientes:


a). Los Jefes de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, de la Agencia Nacional de Tierras y de la Gobernación de Córdoba, indicaron mediante escritos separados, que los entes que representan no tuvieron incidencia en la decisión cuestionada, por lo que pidieron la desvinculación de los mismos del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.



b). Los integrantes de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, que emitieron el fallo criticado, manifestaron atenerse a los argumentos que allí plasmaron, máxime cuando lo pretendido con la presente acción es «revivir el debate librado en el escenario natural», siendo que aún perviven «mecanismos ordinarios de impugnación», como el previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.

c). El Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Agricultura, expresó que no puede oponerse ni sustraerse de decisiones judiciales como la reprochada, y pidió que se le aparte de las presentes diligencias.

d). El Director Encargado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Córdoba, señaló que los aquí accionantes ejercieron su defensa dentro del proceso especial cuestionado, quedando allí demostrado que el predio cuya...

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