SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 24455 del 02-06-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874169314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 24455 del 02-06-2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Junio 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 24455
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.J.O.L. Magistrado ponente

Tutela No. 24455

Acta No. 21

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009)

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra la providencia del 21 de abril de 2009 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por D.L.C., quien actúa como representante legal de su hija menor A.V.R.C., contra la impugnante.

I. ANTECEDENTES

''>Se plantea en el escrito de tutela> ''>que la menor A.V.R.C., hija de la accionante, se encuentra afiliada, en calidad de beneficiaria, a >la Dirección''> de Sanidad de >la Policía Nacional''>; que desde su nacimiento presenta “hipoacusia conductiva secundaria a una atresia congenita bilateral>”.

Adujo que ante la necesidad de que su hija tenga una mejor calidad de vida, el médico tratante se reunió con los médicos expertos en el tema para la valoración y evaluación del caso, por parte de la junta de oído, allí llegaron a la conclusión que la niña tiene la necesidad de un “implante óseo integrado Baha”, para corregir la enfermedad y lograr de esta forma que tenga un mejor desempeño integral.

Dado lo anterior, la tutelante presentó un derecho de petición a ''>la Dirección General> de Sanidad, en el que le informó la decisión de la junta de oído y solicitó autorización para ponerle el implante a la menor; en repuesta le comunicaron que se habían solicitado conceptos técnicos- científicos a diferentes dependencias de la institución; posteriormente recibió respuesta del jefe del área de medicina laboral DISSAN quien manifestó " ...de manera atenta me permito informarle que teniendo en cuenta la normatividad vigente, específicamente, el Acuerdo 002 de 2001...en su Capítulo 2, Artículo 10.2 g, se fija como tope máximo por audífono, el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes una vez realizado el estudio de mercado se encuentra que el valor del audífono requerido por usted supera ese tope, razón por la cual le ofrecemos audífonos que cumplan las condiciones establecidas en el Acuerdo."

La actora se duele de la respuesta recibida, por cuanto no tiene en cuenta el concepto dado por la junta de oídos, donde se enfatiza que su hija, de 10 de años, se beneficiaría del mencionado implante logrando una mejor calidad de vida, a la que asegura, tiene derecho.

Criticó el hecho de que le ofrezcan unos audífonos cuyo costo no supere el equivalente a tres salarios mínimos, pues ella cotizo un implante óseo integrado “Baha y le informaron que el procedimiento tiene un costo de "$59.715.90042.300( sic)".

Finalmente agregó que sus recursos económicos no le alcanzan para pagar el procedimiento que requiere su hija y que resulta indispensable para su salud.

En consecuencia, por estimar la peticionaria vulnerados los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de su hija, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice de manera inmediata el implante óseo integrado Baha, para la pequeña.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el informe rendido al Tribunal, a través del Jefe de la Oficina Jurídica y otros, señaló que el acuerdo No. 002 de 2001 por el cual Establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, establece como tope máximo por audífono el equivalente a tres salarios mínimos vigentes y el valor del implante requerido supera este tope.

Dijo además que"Si bien es cierto los avances tecnológicos e investigaciones científicas en el tema de la salud han presentado al mercado procedimientos, terapias, elementos y medicamentos que obviamente llevan la (sic) mejoramiento de la calidad de vida de una persona con alguna lesión o enfermedad, también lo es que los mismos no pueden estar contemplados en su totalidad en los planes obligatorios de salud; toda vez que la concepción de los regímenes de seguridad social busca, con recursos muy limitados, brindar una cobertura a toda la población en sus necesidades básicas de salud para la protección de la integridad y la vida digna de las personas, e igualmente fundamentados en los principios de la universalidad, solidaridad y equidad"

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO

La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 21 de abril de 2009, tutelando los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y a la vida de la menor A.V.R.C.. En tal sentido ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de 48 horas reanude la prestación de todos los servicios médicos hospitalarios y farmacéuticos pertinentes que requiera, y le brinde a la menor A.V.R.C. (…) el tratamiento adecuado para la COLOCACIÓN DEL IMPLANTE ÓSEO INTEGRADO BAHA, hasta lograr su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera o hasta cuando sea necesario”.

Para llegar a esta conclusión el Tribunal razono que “la vida en condiciones dignas de la menor A.V.R. COSME si resulta afectada por la negativa del accionado de autorizar el procedimiento médico aludido, pues, además de la dolencia que padece, es una persona discapacitada...por ello resulta necesario para garantizar la continuidad y necesidad del tratamiento, sin que exista noticia de advertencia alguna en el pasado, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sobre la imposibilidad de cubrirlo totalmente, pues nótese que la reglamentación del servicio médico a que aludió la accionada corresponde a un Acuerdo del año 2001 y la menor cuenta actualmente con 10 años de edad y su diagnóstico fue de ATRESIA CONGÉNITA BILATERAL, es decir, de fecha posterior a la afectación de la salude que padece".

III. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el Director de Sanidad de la Policía Nacional la impugnó, para lo cual hizo valer, básicamente, el mismo escrito que le presentó al Tribunal, agregando que en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud y con fundamento en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, considera viable legalmente que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional puedan efectuar recobros al Fondo de Solidaridad y Garantías FOSIGA por servicios excluidos de sus planes obligatorios y solicita que se revoque el fallo, o en su defecto, se autorice a la Dirección Nacional de la Policía Nacional a recobrar al FOSYGA el costo correspondiente al mismo.

IV. CONSIDERACIONES

El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente. Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, pretende la accionante que...

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