SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48378 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874169482

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48378 del 20-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL15636-2017
Fecha20 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 48378
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL15636-2017

Radicación 48378

Acta n° 34

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por B.B. TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (como ente liquidador de Electrolima S.A. E.S.P. en Liquidación), así como las partes y terceros involucrados en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES

BERNARDO BOLAÑOS TORRES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA «PENSION DE VEJEZ y VIDA DIGNA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relata que nació el 9 de mayo de 1940 y que laboró desde el 22 de septiembre de 1960 hasta el 21 de septiembre de 1984 en la Electrificadora del Tolima S.A., y que mediante Resolución n.° 1054 de 22 de noviembre de 1984, su empleadora le otorgó la pensión convencional, toda vez que trabajó aproximadamente 24 años en la entidad.

Indica que el 27 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante Colpensiones, entidad que negó la prestación, al considerar que no contaba con la totalidad de semanas necesarias para hacerse acreedor a tal prestación.

Señala que con ocasión a lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se hiciera efectivo su derecho, trámite que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante proveído de 16 de junio de 2016 accedió a las pretensiones invocadas por el proponente.

Informa que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, Colegiado que en sentencia de 2 de agosto de 2017 revocó la de primer grado, tras considerar que no se acreditó el número de semanas exigido, decisión contra la cual –afirma- no interpuso recurso extraordinario de casación, en consideración a que tiene 77 años de edad y al estado actual de su salud.

Cuestiona que la Magistratura endilgada no reconoció la pensión con las normas aplicables a empleados oficiales, y desconoció la facultad que tienen las administradoras de pensiones de repetir contra las entidades que no han cumplido con su obligación de cotización, excluyendo de dicha carga a los trabajadores.

Agrega, que erró el ad quem al realizar un análisis del Acto Legislativo n°1 de 2005, ya que dicha normativa no era aplicable al momento en que se configuró su estatus de pensionado.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 2 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que, en su lugar, se mantenga incólume el proveído de 16 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad mediante el cual se reconció pensión de vejez.

Mediante auto proferido el 12 de septiembre de 2017, esta Sala admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (como ente liquidador de Electrolima S.A. E.S.P. en Liquidación), así como a las partes y terceros involucrados en el proceso laboral ordinario n.° 73001-31-05-005-2014-00096-00, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Superintendencia de Servicios Públicos adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que solicitó su desvinculación del accionamiento.

Por su parte, Electritolima S.A. en liquidación afirmó que el 10 de agosto de 2017, el...

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