SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 30263 del 23-11-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874169524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 30263 del 23-11-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 30263
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Noviembre 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 30263

Acta No. 41

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).


Decide la Corte la impugnación presentada por CLARA ILSA TRUJILLO, en contra del fallo de tutela de fecha 29 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, con ocasión del proferimiento de la providencia de fecha 29 de septiembre de 2010, que determinó la competencia para conocer del proceso sucesorio de F.R.C., en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva y nulitó lo actuado por el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.


ANTECEDENTES


Señaló, que el 6 de febrero de 2009, Edwin Andrés Rojas y E.L.R. presentaron demanda de sucesión intestada de su padre F.R.C. (q.e.p.d.), la que fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Neiva, quien por providencia del 23 de igual mes y año la declaró abierto y ordenó emplazar a quienes se creyeran con derechos a intervenir e ella.


Afirmó, que debidamente notificada hizo valer sus derechos como acreedora del causante y que, mediante providencia del 24 de abril de 2009, el juzgado de conocimiento le reconoció interés jurídico para intervenir en el proceso; que, así mismo, en la diligencia de inventarios y avalúos se relacionaron dentro del pasivo sucesoral las obligaciones contenidas en sus dos letras de cambio, cada una por un valor de $40’000.000.


Argumentó, que una vez aprobada la diligencia antes mencionada, el secretario del despacho judicial ofició al Jugado Tercero de Familia advirtiendo sobre la existencia del proceso referenciado, ante la demanda de sucesión intestada del mismo causante interpuesta en ese juzgado, con posterioridad a la presentada en el quinto, por W.Y.R.,


Dijo que, dado lo anterior, de conformidad con lo reglado en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, se promovió un conflicto de competencias, del cual conoció la autoridad accionada, que asignó la competencia al Juzgado Tercero de Familia, argumentando que era allí donde primero se habían solicitado y practicado medidas cautelares y decretó la nulidad de la actuación adelantada en el Juzgado Quinto de Familia.


Enfatizó, que la actuación del Tribunal constituye vía de hecho por indebida aplicación del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se actuaba de cara a un conflicto de competencias y no de una acumulación de proceso, como erradamente concluyó la colegiatura; así mismo, acusa a la autoridad judicial de desconocer la el precedente judicial horizontal del 22 de septiembre de 2009, en el que se resolvió un conflicto de competencias entre los mismos despachos judiciales, sin que el juez colegiado hubiera expuesto razones para apartarse del mismo.


Concluyó, que era imposible hacer valer unos créditos de una misma sucesión en dos procesos que versan sobre el mismo causante; en primer lugar, porque de acuerdo a los edictos publicados en radio y prensa, sólo conocía de la existencia jurídica del proceso que cursaba en el Juzgado Quinto de Familia, del cual se hizo parte en su oportunidad y, en segundo lugar, porque era imposible retirar los respectivos títulos valores que la acreditaban como acreedora sucesoral del proceso que ya cursaba, pues son éstos los que le conferían tal calidad.



TRÁMITE IMPARTIDO

Por auto del 16 de septiembre de 2010 (fl. 26), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.



Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva remitió copia de la apertura de la sucesión (rad.2009-001223-00 y 2009-00075-00), del auto que resolvió el conflicto de competencias dictado por la autoridad accionada y del que desató el recurso de queja; W.Y., vinculada en calidad de tercera interesada, a través de apoderado,...

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