SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00230-01 del 11-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874169635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00230-01 del 11-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002017-00230-01
Fecha11 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6482-2017

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6482-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00230-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela promovida por Y.F.G. frente al Ministerio de Educación Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama el amparo de los derechos al trabajo, igualdad y petición, presuntamente quebrantados por el accionado.

2. En sustento de su reproche, expone que realizó sus estudios de pregrado en la Universidad de Ciencias Médicas de Santiago de Cuba en el área de “estomatología”.

Relata que incoó el pasado 27 de septiembre de 2016, ante el Ministerio de Educación Nacional una “solicitud de convalidación” de su título obtenido en el extranjero, sin embargo han transcurrido más de 5 meses sin recibir respuesta del ente convocado.

Debido a esa falta de pronunciamiento, asegura formuló el 28 de enero de 2017, un derecho de petición para lograr la aprobación antes relacionada; sin embargo, a la fecha de presentación de este resguardo, no se le ha contestado.

3. Suplica, por tanto, se ordene al gabinete tutelado resolver sus reclamos.

1.1. Respuesta del accionado

El querellado arguyó en su defensa que lo pretendido por el quejoso “(…) se encuentra agendado para finales de marzo con la Sala de Salud y Bienestar de la CONACES, con el fin de realizar el respectivo examen académico (…)(fls. 21 a 25).

1.2. La sentencia impugnada

El juez constitucional de primer grado, accedió al amparo, por cuanto, “(…) la entidad accionada nunca [resolvió] de fondo (…) lo solicitado por el [actor] (…)” justificando el “retraso” del trámite de la comentada convalidación, “(…) en el gran número de [requerimientos] (…)” en similar sentido.

En consecuencia, ordenó al querellado “(…) dar respuesta [efectiva] a la petición elevada por el [quejoso] el 27 de septiembre de 2016 (…)” (fls. 40 a 42).

1.3. La impugnación

El convocado impugnó resaltando el diligenciamiento de la exigencia impetrada por el promotor, toda vez que en Resolución 07970 de 21 de abril de 2017, se ratificó el título profesional obtenido por el interesado en el extranjero, por tanto, se está en presencia de una “carencia actual de objeto” (fl. 47).

2. CONSIDERACIONES

1. Sobre el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca que esa prerrogativa se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo suplicado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley[1]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

En relación con el alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”[2] (subraya fuera de texto).

3. Desde tal punto de vista se advierte que la providencia impugnada se encuentra ajustada al marco jurídico que la rige, por ser evidente la vulneración al derecho de petición del accionante por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Revisadas las diligencias, se aprecia que dentro de la oportunidad concedida para que la entidad atrás referida se pronunciara sobre los hechos de la tutela, si bien manifestó que lo requerido por el promotor sería resuelto en el mes de marzo de 2017, no certificó haber enterado de ello al accionante.

4. Ahora, aun cuando el convocado ya dictó la Resolución extrañada por Y.F.G. (fl. 49), no hay lugar a acoger el argumento de “carencia actual de objeto” sugerido en la...

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