SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00852-01 del 11-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874169699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00852-01 del 11-05-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6544-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-00852-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Mayo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6544-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00852-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por R.M.V. contra el Juzgado Sesenta Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del amparo incoado por la aquí petente frente a Cruz Banca E.P.S.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutelante exige la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. Para sustentar su reproche, advierte que se encuentra afiliada a la E.P.S. Cruz Blanca, quien en el 2005, a través de una de sus I.P.S. incurrió, en “negligencia médica”, generándole “(…) un estado importante de discapacidad y dependencia (…) y que dejó como secuelas (…) [la imposibilidad] de recibir tratamientos farmacológicos (…)”, pues ponen en riesgo su vida, por lo cual requiere procedimientos de tipo “alternativo”.

Acota que impulsó un resguardo reclamando tratamiento integral, empero sólo se le concedió lo concerniente a “(…) medicamentos y tratamientos precisos con un cubrimiento de todo su costo (…)”.

Posteriormente, inició otra salvaguarda insistiendo en obtener atención completa y aunque el Juzgado Sesenta Civil Municipal de esta ciudad la denegó por temeridad, su homólogo Treinta y Siete Civil del Circuito, en fallo de 18 de enero de 2007 accedió a la misma “(…) de manera integral sin hacer relación directa a ninguna patología en específico (…)”.

Relata que como ese fallo no fue cumplido por la E.P.S., particularmente lo relativo a “(…) la piscinoterapia con profesor especializado, así como el tratamiento psicológicoeducativo (…)”, impulsó otra acción constitucional, denegada por versar sobre hechos ya definidos.

De igual modo, incoó distintos desacatos algunos resueltos de manera desfavorable a sus intereses aduciéndose que el mandato del despacho Treinta y Siete sólo garantizó lo referente a su patología de “fibromialgia” y otro donde se sancionó al gerente de Cruz Blanca, pero gracias a la previa formulación de un amparo.

Acota que, por ejemplo, la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá accedió a sus súplicas y le ordenó al juez Sesenta fallar sin demora y de fondo uno de los incidentes propuestos, determinación ratificada por esta Corte el 7 de septiembre de 2015.

Debido a lo anterior, se le impuso multa y arresto al director de su E.P.S.; no obstante, como no se llevaron a cabo esos correctivos, en el 2016, impulsó, de nuevo, un desacato.

En ese decurso se incurrió en mora injustificada, por cuanto el requerimiento a la incidentada, efectuado el 25 de mayo de 2016, sólo se comunicó el 9 de junio siguiente; además, se citó al representante legal de aquélla a interrogatorio de parte para el día 29 de los mismos. Igualmente, como el estrado municipal atacado consideró que el fallo de 18 de enero de 2007 “(…) era muy abierto y había que delimitarlo (…)” decretó varias pruebas, tales como una junta médica.

Ante la tardanza reseñada y dado que, en su criterio, no puede modificarse el alcance de la decisión judicial proferida en su favor, pues, como se le indicó en pasados auxilios, ello quedó zanjado al no deprecarse la aclaración o adición de ese pronunciamiento, concurrió a otra tutela fallada favorablemente por la Sala de Casación Laboral, quien el 10 de agosto de 2016 le ordenó al juez Sesenta resolver con premura el incidente.

Ese despacho, en providencia de 19 de agosto siguiente se abstuvo de sancionar, “(…) justificando todas las supuestas actuaciones que la EPS no pudo [realizar] (…) y haciendo responsable a [la aquí petente] del incumplimiento (…)”; sin embargo, conminó a la Cruz Blanca para que acreditara “(…) la contratación de la psicóloga y las terapias de medicina del deporte y pélvica, so pena de iniciar de oficio un nuevo incidente de desacato (…)”.

Acota que se opuso a la terminación de ese trámite, por cuanto continuaba la desobediencia endilgada.

Tras recepcionarse los medios de convicción ordenados para “delimitar” el mandato tutelar, entre ellos su interrogatorio, el 26 de enero de 2017, nuevamente, se resolvió no sancionar a la incidentada y se “(…) cambiaron los términos del fallo proferido por el superior (…)” otorgándole a aquélla plazos indefinidos para acatar sus obligaciones.

Señala que aun cuando manifestó su inconformidad con ese pronunciamiento, el 8 de febrero de 2017 se le enteró del archivo de las diligencias sin siquiera verificarse el cumplimiento de lo decretado por el juez accionado.

Asevera que en la determinación de 26 de enero de 2017 se dieron ciertas órdenes imposibles de seguir,

“(…) pues las IPS para el servicio de HIDROTERAPIA no prestan este servicio en las condiciones en las cuales (…) lo requiere y una de ellas ni siquiera cuenta con piscina y [para] las terapias (…) física SEDATIVA y ocupacional CON ÉNFASIS EN MANUALIDADES, las IPS relacionadas por el juez (…) tampoco prestan el servicio de forma PERSONALIZADA y con las características ordenadas por el médico tratante (…). [I]gualmente (…) consider[a] un abrupto que el juzgado 60 (…) permita que la accionada le aporte un listado con casi UN MILLÓN DE PRESTADORES para el servicio de PSICOLOGÍA por fuera de la red con la salvedad que hace la misma accionada que su contratación dependerá de la cercanía a [su] domicilio, así como el hecho que el prestador (sic) que (…) escoja, quiera o no contratar con ellos (…) y así como programar los servicios médicos y terapeúticos dos meses por adelantado (…)” (fls. 1 al 7, cdno. 1).

Por último, anota que a la fecha de presentación de esta acción, aún no recibe las terapias

“(…) física sedativa (…), ocupacional con énfasis en manualidades, (..) hidroterapia activa en piscina, entrenamiento personalizado y natación una hora en tierra y una hora en agua con profesor especializado, drenaje linfático, todo esto de forma personalizada, servicio de auxiliar de enfermería para acompañamiento en traslados relacionados con el servicio de salud, silla de ruedas, entrega de los productos de nutrición [y] tratamiento de psicología por fuera de la red de prestadores, servicios médicos que cuentan con su debida fórmula médica de los profesionales adscritos (…) [a la] EPS (…)”.

3. Demanda, en concreto, (i) dejar sin efecto la providencia de 26 de enero de 2017 y decidir, de nuevo, el desacato; (ii) aplicar las sanciones ordenadas en otros incidentes; (iii) prestarle la atención prescrita por sus médicos; y (iv) permitir “(…) que sea finalmente el Juzgado 37 Civil del Circuito (…), quien verifique el cumplimiento (…)” de su fallo (fl. 24, cdno. 1).

4. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, admitió el resguardo reseñado, empero el 13 de marzo de 2017 dispuso invalidar su gestión y remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal, “(…) en atención a la comunicación allegada de la Sala de Casación Laboral (…) y en aplicación del Decreto 1382 de 2000 (…)” (fl. 66, cdno. 1).

5. Mediante proveído de 21 de marzo de 2017 la Sala de Casación Penal se separó del conocimiento del asunto y lo envió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque

“(…) al trámite constitucional se debe vincular al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, autoridad que el 18 de enero de 2007 concedió el amparo solicitado por MUÑOZ VIVAS, fallo que según la accionante fue ‘modificado sustancialmente’ por el despacho demandado (…)” (fls. 75 al 80, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

a) El estrado municipal querellado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no ha lesionado las garantías de la peticionaria.

Advirtió que atendiendo a lo considerado por la Sala Civil en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá de 23 de julio de 2015, donde se le impuso desatar sin demora uno de los incidentes incoados por la quejosa, y donde se le exhortó “(…) a delimitar la orden de amparo (…) [contenida] en el fallo del 18 de enero de 2007 (…)”, procedió a decretar las pruebas pertinentes para establecer

“(…) ...

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