SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51531 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874169818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51531 del 30-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL17558-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51531

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL17558-2017

Radicación n.°51531

Acta 31

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró Á.A.P..

I. ANTECEDENTES

Á.A.P. demandó al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncep-, para que se le condenara a indexarle la primera mesada pensional de su pensión sanción y al pago de las diferencias sobre las mesadas pensionales, como también las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad al pago de la pensión sanción, en los términos del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; que esa decisión fue confirmada por el Tribunal de Bogotá; que el diecisiete (17) de agosto de dos mil dos (2002) cumplió con la edad requerida para gozar de la pensión, por lo que solicitó a la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la entidad demandada el cumplimiento de las señaladas providencias judiciales; que ésta le reconoció la prestación, pero lo hizo sin actualizar el ingreso base de liquidación conforme al índice de precios al consumidor.

Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-, se opuso a las pretensiones; aceptó lo relativo al reconocimiento pensional y que el mismo se realizó sin la respectiva indexación; en respaldo de su posición argumentó, que la entidad no era la llamada a suplir las deficiencias que se puedan presentar con motivos de hechos económicos inflacionarios. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, y prescripción de mesadas pensionales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del nueve (9) de abril de dos mil diez (2010) (fls. 875 a 887), condenó al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP-, a indexar la pensión sanción del actor con una mesada inicial de $968.853,52, «a partir del 17 de agosto de 2002, más los reajustes legales y convencionales a que haya lugar, así como la diferencia entra la mesada pensional aquí reconocida y la pagada por la accionada, suma de deberá ser actualizada, conforme a la formula antes aplicada y explicada en forma detallada, a partir de la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad y hasta la fecha en que se produzca el pago conforme a lo expresado en la parte motiva de esa providencia, autorizando descontar lo ya cancelado por la entidad por concepto de mesadas pensiónales». Declaró no probadas las excepciones propuestas, e impuso las costas a cargo de la entidad demandada.

Para lo anterior, expuso ese juzgador lo siguiente:

«(…) Bajo estas realidades jurisprudenciales, se dispone condenar a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión sanción, aplicando la fórmula contenida en el fallo en cita, teniendo en cuenta para su tasación la Base salarial actualizada = S.B.C (salario base de cotización) que corresponde a lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por el IPC del periodo en el cual se concedió la pensión, y dividido por el IPC correspondiente a la fecha de retiro; y a esa sumatoria se le calcula el 75%, obteniendo así el valor de la pensión».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la entidad demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del veintiocho (28) de febrero de dos mil once de (2011), confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, e impuso las costas a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que no existía controversia respecto de la calidad de pensionado del demandante, que no se configuraba la excepción de cosa juzgada, y respecto a la indexación de la primera mesada pensional señaló que era procedente, para lo que arguyó: « (…) si bien es cierto la Corte sostuvo de antaño la improcedencia de la indexación para aquellas pensiones convencionales, cuyo fundamento normativo fuera anterior a la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la M. corporación varió sustancialmente dicho criterio en el año 2007, y determinó la procedencia de la actualización de la mesada pensional de todas las pensiones, independientemente de su origen o fundamento legal (..)»; conclusión que fundamentó en sentencia de esta Sala del treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), radicación 29022, de la cual procedió a transcribir un aparte.

El juzgador ad quem sobre la crítica del apelante en cuanto a que la indexación de la primera mesada pensional no era procedente, porque el pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de la pensión sanción en la sentencia C-805 de 2007 era posterior al reconocimiento de la prestación al accionante, lo respondió con el planteamiento de que la jurisprudencia actual lo que hizo fue «(…) interpretar una disposición constitucional ya existente desde el año de 1991, que dispuso la actualización de las pensiones (artículo 53 de la Constitución Política Colombiana) (…)», por lo que resultaba adecuado ordenar la indexación de la primera mesada pensional «(…) con fundamento en dicha perspectiva constitucional y aun cuando su reconocimiento ciertamente fue anterior a la sentencia C-805 de 2007».

Finalmente, el Tribunal en cuanto al alegato del apelante sobre el porcentaje de la pensión, relativo a que el juez de primera instancia había incurrido en « (…) yerro cuando determinó que el actor fue pensionado con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en último año de servicios», señaló que «(…) los argumentos respecto del porcentaje pensional, en el recurso de apelación, no guardan coherencia con lo dispuesto en la Resolución No 00675 de 2003 en la que claramente se dispuso, sin que existiera discusión alguna sobre dicho punto, que el porcentaje de liquidación de la pensión del actor, sería del setenta y cinco por ciento (75%) (…)». Y a reglón seguido dijo « (…) en consecuencia, la lectura de dichos apartes conduce a la Sala en la certeza de que la parte demandada aceptó desde antes del inicio del proceso, que la mesada pensional del demandante fue el setenta y cinco (75%) por ciento de su base salarial, circunstancia que pone de presente la inocuidad de los argumentos que esbozó en el recurso de apelación, respecto de dicho porcentaje ».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el pago de la mesada indexada en la suma de $968.853,52 mensuales, para que una vez constituida en sede de instancia, «PROFIERA SENTENCIA QUE INDEXE EN LEGAL FORMA Y EN VERDADERO VALOR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL DEL DEMANDANTE y se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito Adjunto».

Con tal propósito formula cargo único, por la causal primera de casación, que tuvo réplica

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los « artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 133 de la Ley 100 de 1993, y 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política ».

Como errores evidentes de hecho relacionó los siguientes:

«1.- Dar por demostrado sin estarlo que la tasa de remplazo para la pensión restringida de jubilación del demandante era equivalente al 75%.

2.-No dar por demostrado estándolo que la tasa de remplazo para la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante corresponde al promedio del tiempo laborado por el trabajador es decir al 57. 77%.

3.-No dar por demostrado estándolo que la sentencia que ordenó el reconocimiento del pago de la pensión restringida de...

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