SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91424 del 27-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874170111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91424 del 27-04-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Abril 2017
Número de expedienteT 91424
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5802-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP5802-2017

Radicación No. 91424

Acta No. 119

Bogotá D. C., abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano G.A.C.S., contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, Q., y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el proceso penal que cursa contra el señor G.A.C.S., por el presunto delito de estafa agravada en la modalidad de masa, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación el 08 de julio de 2016, presentó escrito de acusación -radicado No. 2016-00080-.

2. El asunto fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, Q., que el 27 de febrero de 2017 dio inicio a la audiencia de formulación de acusación.

3. Concedida la palabra al defensor del procesado, en los términos establecidos en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 propuso la impugnación de competencia, alegando que el 18 de julio de 2012, contra su poderdante se llevó a cabo en el radicado No. 2010-00684, audiencia preliminar de formulación de imputación contra su poderdante por los presuntos delitos de estafa agravada en la modalidad masa, urbanización ilegal y daño a los recursos naturales.

Sin embargo, al momento de presentar el escrito de acusación y adelantarse la audiencia de formulación de acusación el 09 de diciembre de 2013, la Fiscalía omitió adicionar o modificar el mismo para incluir la conducta punible contra el patrimonio económico.

Agregó que sin razón valedera alguna, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación resolvió declarar la ruptura de la unidad procesal, por ende, pidió la preclusión de la investigación respecto del delito de contra el patrimonio económico por vencimiento de términos para formular acusación, la cual fue despachada desfavorablemente, con la excusa de que no hacía parte de la actuación penal radicada bajo el número No. 2010-00684.

Precisó que como al ente acusador se le impidió adicionar el escrito de acusación para incluir el delito de estafa ya aludido, acudió a la tutela, y al haber un pronunciamiento en ese sentido por las autoridades competentes, existía cosa juzgada constitucional y no podía volverse a intentar a acusar a su poderdante.

Finalmente, indicó que al no existir causal legal de ruptura de la unidad procesal, el juez natural para conocer del asunto, según el artículo 43 del C.P.P., era el que conocía de las demás conductas punibles imputadas a su poderdante.

4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Q., previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, en decisión fechada 10 de marzo de 2017, resolvió negar la impugnación de competencia propuesta por el defensor del señor G.A.C.S.. En su lugar, dispuso devolver el expediente a su lugar de origen con el fin de que se continuara con la audiencia de formulación de acusación por el presunto delito de estafa agravada en la modalidad masa.

No sin antes, respecto a los planteamientos expuestos por la parte interesada, precisar que:

“…la ruptura de la unidad es procedente siempre y cuando no se afecten garantías fundamentales y en este evento pese a que el defensor hizo alusión a una posible afectación de su representado, no señaló en qué consistiría ni demostró tal violación.

Dígase que tampoco las sentencias de tutela por él referidas establecen en algún momento que la Fiscalía no pueda por cuenta separada acusar por el punible de estafa agravada en la modalidad masa al señor G.A.C.S., como tampoco lo ha hecho esta Colegiatura, pues los apartes aislados que señala el impugnante hacen estricta referencia al proceso identificado con radicación 2010-00684.

Darle un alcance diferente significaría disponer la preclusión de la acción cuando tal prerrogativa es potestativa por regla general del ente acusador, y de acuerdo a lo que aquí se discute, presentación del escrito de acusación y competencia para continuar con el juicio, la Fiscalía estimó reunidos los requisitos para acusar.

Lo anterior permite colegir que el defensor le está dando un alcance que no tienen las providencias proferidas en torno al delito de Estafa agravada en la modalidad masa, ya que el hecho de que no se pueda continuar por ese punible en el radicado 2010-00684, no significa que la Fiscalía General de la Nación pierda la facultad para hacerlo de manera separada.

Además de lo dicho, incurre en una contradicción al aseverar que el juez natural de la actuación es el Tercero Penal del Circuito, cuando quedó ampliamente dilucidado en las decisiones proferidas por esta Colegiatura el 29 de abril de 2015 y el 27 de mayo de 2016 en el proceso 2010-00684 que el delito de Estafa agravada en modalidad masa no hace parte de esa actuación”.

5. Inconforme con la decisión última referenciada, el señor G.A.C.S. por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Profesional del derecho quien con argumentos similares a los expuestos al momento de promover la impugnación de competencia prevista en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado el 10 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Q., a través del cual consideró que la actuación penal que cursaba contra el aquí accionante por el presunto delito de estafa agravada en la modalidad de masa, debía seguir conociendo el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y dispuso vincular a los terceros que les pudiera asistir interés en esta actuación.

2. La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, Q., señaló que aún no había adoptado decisión de fondo que repercutiera en los intereses del señor G.A.C.S., toda vez que una vez resulta la impugnación de competencia elevada por su defensor, fijó el 17 de abril del año en curso para continuar con la audiencia de formulación de acusación, la cual a petición de este último interviniente, se corrió para el día 04 de mayo de 2017.

3. El doctor J.V.V., Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque no advertía de qué manera se le hubiere vulnerado al accionante derecho fundamental alguno, toda vez que sus actuaciones estaban amparadas en la Constitución Política. Además, consideró que el mecanismo utilizado no era el idóneo para atacar decisiones judiciales, lo cual debía ocurrir al interior del proceso penal, dentro del cual se resolverían los asuntos propios de la dinámica procesal del sistema acusatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial...

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