SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82307 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874170235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82307 del 13-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Diciembre 2018
Número de sentenciaSTL16520-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 82307

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL16520-2018

Radicación n.° 82307

Acta 47

B.D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA contra el fallo de 31 de octubre de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad, el cual se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Narró que Y.O. presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad y que su despido fue injustificado y que el asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

Manifestó que contestó la demanda en tiempo y se presentaron pruebas para que fueran tenidas en cuenta; que su sede principal es Bogotá y existe sede seccional en Cali; que, el 15 de mayo del presente año, se desvinculó E.B. como representante legal de la referida seccional, por renuncia voluntaria, razón por la cual, en el curso del proceso estuvo sin representante legal.

Señaló que desde el momento que se presentó aquella renuncia del representante de Cali, en el juzgado «a pesar de estar notificadas debidamente las partes, nunca dejaron ver el proceso a las personas que enviaban para su revisión por parte de la empresa, toda vez que el contrato de prestación de servicios con la abogada que contestó la demanda había finiquitado».

Que el 6 de julio de 2018, se realizó la audiencia preliminar, en la que estaba programado el interrogatorio al representante legal de la empresa; sin embargo a la persona le fue imposible viajar por razones externas a su voluntad; de ahí que el despacho dictó sentencia, en la que se tuvieron ciertos los hechos 1, 2, 4 y 5 de la demanda, como consecuencia de la inasistencia al interrogatorio por parte de la sociedad.

Alegó que el juzgado vulneró sus garantías constitucionales, por cuanto no tuvo en cuenta la documentación presentada ni las pruebas aportadas con la contestación de la demanda.

Ahora bien, advierte la Sala que si bien la entidad expositora relató los hechos adelantados en el proceso de marras no enfatizó las pretensiones invocadas en este amparo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 19 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito después de hacer un recuento de las actuaciones procesales, indicó que en la audiencia de 6 de julio de 2018, se tuvieron en cuenta los hechos susceptibles de confesión (1, 2, 4 y 5) por cuanto el representante legal de la aquí accionante no se presentó; que no es cierto que con la sentencia proferida se hayan vulnerado derechos de la demandada, pues aquella se encontraba notificada de la programación de la audiencia, desde el 25 de mayo de 2018, no obstante, la sociedad STARCOOP no presentó ningún tipo de justificación para su inasistencia o la del apoderado judicial, a quien le correspondía impetrar los recursos contra las providencias que le fueran adversas, lo que conllevó a que la defensa por parte de dicha entidad fuera nula.

Agregó que lo que se pretende por la aquí accionante es cubrir falencias y omisiones que durante todo el proceso caracterizaron, queriendo revivir la etapa probatoria para que en sede constitucional se le permita la asistencia a su representante y a su apoderado, actuación que no va en dirección con este mecanismo residual y excepcional.

Así las cosas, indicó que la presente acción debía ser declarada improcedente por no cumplir con los requisitos de la misma y por cuanto no existió derecho fundamental alguno vulnerado, máxime cuando si no le era posible asistir a la audiencia debió solicitar su aplazamiento de forma oportuna.

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo. Al efecto, recalcó que el promotor no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues la entidad actora no agotó los recursos ordinarios ante el juez de instancia, es así que no interpuso recurso y ni siquiera se presentó a la audiencia, teniendo pleno conocimiento de la misma, pues quedó demostrado que contestaron la demanda; de lo anterior quedó claro el actuar negligente de la parte situación que no podría ser subsanada por este vía excepcional.

III. IMPUGNACIÓN

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