SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002014-00220-01 del 28-08-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874170297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002014-00220-01 del 28-08-2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002014-00220-01
Número de sentenciaSTC11407-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Agosto 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R. Magistrado ponente

STC11407-2014

R. n.° 25000-22-13-000-2014-00220-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de julio de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por la sociedad MNW LLC Sucursal Colombia contra el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al no reponer el auto proferido el 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual se declaró «SIN VALOR NI EFECTO el proveído de 24 de mayo de 2013 y el inciso 3° del auto del 28 de junio del [mismo] año», sin exponer argumento plausible alguno.

Del escrito de tutela se infiere, que la parte actora requiere, de manera concreta, que se deje sin efecto el auto de 22 de mayo de 2014, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el proveído atrás mencionado, y, que se dicte una nueva providencia, en la que se decida revocar el mismo.

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del proceso posesorio promovido en su contra por los señores E.B.G. y R.G.R., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá a través de providencia de 30 de noviembre de 2011, «abrió a pruebas el proceso, (…) decretó la prueba pericial solicitada por la parte demandante y [fijó] como gastos la suma de $600.000,oo mcte., cuyo pago deb[ía] realizar la parte actora».

Sostiene que como los demandantes no acreditaron el pago de los honorarios al auxiliar de la justicia, el juez de conocimiento por auto del 24 de mayo de 2013 dispuso, «de conformidad con la regla sexta del artículo 236 del CPC, tener por desistida la prueba pericial».

Indica que la parte actora, luego de haber quedado en firme la mentada decisión, promovió incidente de nulidad «sin justificación legal y sin causal de ninguna naturaleza«, con el objetivo de que se dejara sin efecto «el memorado auto de desistimiento y así tener derecho (…) al trámite de[l] dictamen».

Señala que el juez del conocimiento, «de plano y sin más consideraciones que la de aceptar de hecho la acreditación extemporánea del pago en cuestión», el 15 de noviembre de 2013 ordenó el traslado a las partes procesales del dictamen cuestionado, dejando sin valor el proveído por medio del cual se había tenido por desistido dicho medio de prueba, por lo que recurrió lo resuelto; sin embargo, la Juez Civil del Circuito de Descongestión de la misma localidad, mediante proveído del 22 de mayo de los corrientes, «decidió mantener el auto recurrido, sin dar ningún argumento que valga la pena resaltar».

Finalmente manifiesta, que la funcionaria judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo, al dejar de «aplicar de manera caprichosa la regla sexta del artículo 236 del CPC» (fls. 37 a 40, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La titular del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, luego de hacer una reseña de las actuaciones surtidas dentro del asunto debatido, solicitó denegar la protección invocada, con fundamento en que

«en la decisión por la cual se decidió el recurso de reposición izado, se esgrimieron las razones de hecho y de derecho para mantener la decisión impugnada, en tanto que se tuvo en cuenta la documental obrante en el plenario –la cual no fue objeto de tacha de falsedad por la pasiva-, y las circunstancias puestas de presente tanto por el perito como por la parte demandante, por tales razones, se propendió por la protección de los derechos fundamentales que le asiste a las partes, más cuando de lo actuado se evidencia que el pago de los gastos periciales fueron cancelados oportunamente por la parte interesada, incluso con bastante antelación a las decisiones que conllevaron a tener por desistida la prueba pericial a favor de la parte demandante; resultando por tanto ajeno al proceso, que ni la parte actora como tampoco la perito, no informaron oportunamente de dicho pago al proceso.

(…)

[I]mporta resaltar que la parte demandada –aquí accionante-, cuenta con los mecanismos legales para mostrar su inconformidad frente al dictamen pericial que obra en autos, conforme a las normas procesales para este tipo de eventos, amén de que dicha prueba, como se expresara en la decisión objeto de reparo, resulta relevante para esta J., al momento de definir el fondo del litigio suscitado» (fls. 50 a 52, cdno. 1).

Los vinculados guardaron silencio frente al presente trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada, con fundamento en que no sólo el proveído del 15 de noviembre de 2013 no tuvo una motivación plausible, sino que desconoció «los requisitos que se han establecido como subreglas por la guardiana Constitucional para que excepcionalmente resulte viable» declarar ilegal de oficio una providencia debidamente ejecutoriada; así mismo refirió, que si bien el auto proferido el 22 de mayo del año en curso, por medio del cual se confirmó lo resuelto, estuvo sustentado en argumentos loables, la juez no evidenció que el «pronunciamiento de 24 de mayo de 2013, por medio del cual, [se tuvo] por desistida la prueba pericial (…), por no acreditarse los gastos a la auxiliar de justicia, atendía a la realidad procesal de ese momento», por lo que incurrió en causal de procedencia del amparo, pues aquél no podía ser declarado ilegal por circunstancias sobrevinientes, como lo fue la presentación de la pericia y la acreditación del pago de los honorarios a la auxiliar de la justicia.

En consecuencia, resolvió «deja[r] sin valor ni efecto las decisiones de 15 de noviembre de 2013 (…) y 22 de mayo de 2014 (…) y en consecuencia tener por desistida la prueba pericial que había sido solicitada por la parte demandante», proferidas por los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Civil del Circuito de Descongestión de...

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