SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00010 del 15-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874170309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00010 del 15-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 00010
Fecha15 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CALI
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL623-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS

AHL623-2018

Radicación n.° 00010

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 31 de enero de 2018, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de H.C. que formuló JEUNE BERCELIO MOLINA FRANCO contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.B.M.F., actualmente se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario carcelario COJAM – JAMUNDI cumpliendo una pena de diecisiete (17) años, cinco (5) meses y seis (6) días de prisión, acumulada de las sentencias de 13 de noviembre de 2007 (condena 36 meses) y de 14 de abril de 2008 (condena de 184 meses), proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de P., por lo delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las FF. AA., extorsión, rebelión, terrorismo y lesiones personales.

Manifestó que los delitos por los que fue condenado, fueron conductas propias de rebelión, por hacer parte del grupo guerrillero de las FARC-EP, en el cual cumplía órdenes bajo el mando de alias Parumo, H., Mono, K., y J.D.H.E..

Adujo que a través del oficio No. 0826 del 5 de septiembre de 2016, se acogió a la Ley 1592 de Justicia y Paz y a la Ley 975 de 2005.

Señaló que en cuatro oportunidades solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Cali, la libertad condicional, en aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 y el Decreto 277 de 2017; el cual se le negó, por no haber acreditado que fue miembro activo de las FARC-EP, y que no estaba incluido en los listados del Alto Comisionado para la Paz.

Expresó que por lo anterior, el 5 de septiembre de 2017, presentó derecho de petición ante el Alto Comisionado para la Paz, que le respondió «a la fecha […] NO ha proferido acto administrativo por medio del cual acredite al señor JEUNE BERCELIO MOLINA FRANCO identificado con la cédula de ciudadanía […] este como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular – (FARC-EP)», LO CUAL NO IMPIDE ACCEDER A LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA Ley 1820 de 2016, siempre que se reúnan los requisitos previstos en el artículo 17 de esa norma, y le recuerda que la competencia para resolver sobre tales solicitudes es del despacho judicial respectivo».

Explicó las razones que lo llevan a colegir que reúne los requisitos señalados en la Ley 1820 de 2016, y cuestionó que aunque han pasado 4 meses desde que se sometió a la JEP y pidió a la SEJEP que procediera conforme a su deber, lo cierto es que esta no ha enviado lo necesario a la autoridad competente, lo que en su sentir configura la prolongación ilegal de su libertad, aserto que apoyó en una providencia del Consejo de Estado que, asegura, resolvió un asunto de contornos similares, accediendo a la libertad pretendida con fundamento en el «concepto convencional de plazo razonable», negativa que además irradia en el derecho de su hijo menor de estar con su padre, y refirió los Decretos 700 y 1252 de 2017, que autorizaron la posibilidad de formular hábeas corpus ante las dilaciones u omisiones injustificadas de resolver las solicitudes de libertad condicional a las que se refiere la Ley 1820 de 2016, trámite que no puede superar los 10 días «contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio».

Por lo anterior, interpuso acción constitucional de Habeas Corpus, con el fin de obtener libertad condicionada en tanto han prolongado de forma ilegal la privación de su libertad por la no aplicación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 y Decreto 277 de 2017.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 30 de enero de 2018, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado pertinente (folios 19 a 22).

La Asesora Jurídica de COJAM, reseñó el proceso penal seguido a M.F., hizo alusión al auto de 06 de diciembre de 2017 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali, que le niega la libertad condicional por improcedencia legal y jurídica. También señaló que le quedaban por cumplir al accionante, cinco (5) años, cinco (5) meses y seis (6) días, de la pena impuesta. (folios 23 y 24).

El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que recibida el 20 de febrero de 2017, la petición de aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, ofició al Alto Comisionado para la Paz para que certificara si el accionante estaba incluido en el listado suministrado por las FARC; que mediante oficio 112000 del 22 de marzo de 2017 (ratificada el 19 de abril de 2017), la oficina del citado funcionario dijo que dicho grupo insurgente, no reconoció al accionante como uno de sus miembros.

Con esa información más el hecho que en las sentencias cuyas penas fueron acumuladas no hicieron referencia a que el mismo hubiera sido miembro de las FARC-EP, el a quo, por auto interlocutorio No. 0462 del 27 de marzo de 2017, resolvió no conceder la libertad la libertad inmediata, ni la condicionada, ni el traslado a la Zona Veredal Transitoria al señor M.F. (f. 33).

El 31 de enero de 2018, el magistrado de conocimiento negó el amparo tras advertir que no se vislumbra la configuración de una vía de hecho, máxime que la decisión fue en efecto susceptible de los recursos ordinarios de reposición y apelación sin que el accionante directamente o través de defensor los ejerciera. (f. 34 a 37).

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró lo expuesto al inicio, ver a folio 38.

Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.

IV. CONSIDERACIONES

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