SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51056 del 15-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874170311

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51056 del 15-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4474-2018
Número de expedienteT 51056
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Mayo 2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL4474-2018

Radicación n.° 51056

Acta extraordinaria 46

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por N.M.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El promotor acudió a este trámite excepcional para que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Indicó que, E.R.J.M. presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), solicitando el pago del retroactivo causado desde el 2 de abril de 1997, día de estructuración de su invalidez hasta el 8 de febrero de 2015, fecha en la que le fue reconocida y pagada la prestación económica por parte de Colpensiones, retroactivo pensional reclamado junto con la indexación y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Aseguró que, dicho trámite le correspondió en primera instancia al Juzgado Trece Laboral del Circuito, que mediante sentencia de 16 de febrero de 2017 declaró no probada las excepciones de mérito de carencia de derecho reclamado y prescripción, y ordenó a C. a que debía reconocerle y pagarle al demandante un retroactivo pensional de $98.427.471, generado desde el 2 de abril de 1997 hasta el 7 de febrero el 2015, indexada a la fecha del pago de la obligación. Posteriormente, J.M. falleció con ocasión de la enfermedad que conllevó a su invalidez «insuficiencia renal crónica».

Expresó que, la decisión proferida por el a quo fue revocada por la Sala Cuarta Dual de Decisiones de Descongestión Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de septiembre de 2017, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas exigibles antes del 29 de mayo de 2012.

Expuso que, N.M.R. mediante escrito de 21 de septiembre siguiente en su condición de cónyuge supérstite del causante, solicitó ante el Tribunal accionado sustitución procesal aportado certificado de defunción y registro civil de matrimonio; seguidamente, se radicó solicitudes de corrección de error aritmético y aclaración de sentencia; ambas solicitudes fueron desestimadas mediante autos de 27 de octubre de 2017 y 12 de diciembre del mismo año.

Manifestó que, contra la sentencia emitida por el ad quem, se presentó recurso extraordinario de casación el cual fue negado mediante auto de 24 de enero de 2018, con el argumento de que el valor de las pretensiones impuestas en primera instancia que fueron revocadas por el Tribunal, no superaban el mínimo de la cuantía requerida para conceder el recurso de casación.

C. de lo anterior, pidió «Ordenar la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico- Sala Cuarta Dual de Decisión de Descongestión Laboral, integrada por los magistrados: O.Á.M., N.E.M. y K.V.O., el día 18 de septiembre de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia»

Por proveído de 9 de mayo de 2018, esta Sala admitió la acción, ordenó vincular al ente atrás enunciado y dispuso la notificación de dicha providencia para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Las partes y terceros interesados guardaron total silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la...

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