SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00105-01 del 27-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874170690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00105-01 del 27-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5768-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00105-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Abril 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5768-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00105-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 1° de marzo de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el señor F.G.P., en contra de la Corte Constitucional, concretamente contra los magistrados que integran la Sala de Selección n° 12, Secretaría General de la misma Corporación, P. General de la Nación y Defensor del Pueblo, vinculándose al Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales y Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad y entidades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Se graduó como «subteniente de la Policía Nacional mediante Resolución N° 0130 del 23 de Febrero de 2004» y el 4 de septiembre siguiente la Junta Asesora del Ministro de la Defensa propuso su retiro del servicio activo, el cual hizo efectivo el Presidente de la República mediante Decreto n.° 3647 de 21 de septiembre de 2007, «sin motivar el acto administrativo» (f. 246 cuad. 1).

2.2. Por lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, radicado n° 2008-00035-00, que mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2012, le negó las pretensiones, la que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 13 de septiembre de la misma anualidad (f. 247 ibíd).

2.3. Por considerar que las anteriores decisiones judiciales «desconocen los pronunciamientos jurisprudenciales de la [C]orte [C]onstitucional, donde sostienen que los actos administrativos que deciden el retiro de un miembro de la fuerza pública deben ser motivados», interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, Sección Cuarta, rad. n° 2013-00429-00, que con determinación de 24 de abril de 2013, le negó el amparo, la que impugnó y la Sección Quinta de esa misma Corporación el 19 de septiembre posterior declaró «improcedente» la salvaguarda, con lo cual «desconoce de una manera caprichosa los precedentes Jurisprudenciales de la Corte Constitucional» (ff. 247-248 cuad. 1).

2.4. Una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional. Radicado T-4.155.619, mediante auto de 29 de noviembre de 2013 puso en conocimiento que la Sala de Selección n.° 12 «para el rango comprendido entre los números T-4152.321 al T-4170140, estudiará las solicitudes de revisión de tutela elevadas por los ciudadanos que sean presentadas y radicadas en la [S]ecretaría General […] hasta el 3 de diciembre de 2013», petición que en tal sentido presentó el día 15 de ese mes y año; empero, aduce que ese máximo tribunal «solo estudió y llevó a la [s]ala 54 tutelas, desconociendo el motivo por los cuales no lleva a estudio las otras 17.735 tutelas, entre ellas la [suya]», por lo que su petición no fue resuelta (ff. 249-250 ibíd.).

2.5. El 20 de diciembre de esa anualidad radicó «solicitud de insistencia de Revisión ante la Defensoría del Pueblo de Bogotá, y la Procuraduría General de la Nación», pero la primera de estas entidades no se pronunció al respecto, en tanto que la segunda el 8 de abril de 2015 le informó que «mediante Auto 25 de Febrero de 2015, se ordenó remitir a la [P]rocuraduría Auxiliar para [A]untos [C]onstitucionales las diligencias de la referencia», y el día 20 siguiente, «1 año y 4 meses después de radicada la solicitud de insistencia, le informan […], que el t[é]rmino para pasar la solicitud de insistencia de Revisión vencía el 21 de enero de 2014», a sabiendas que radicó la petición el 20 de diciembre de 2013, «tiempo sufí[ci]ente para que la procuraduría hubiera solicitado la insistencia de Revisión ante la [C]orte [C]onstitucional, y por su [n]egligencia [l]e vulner[ó] el derecho a la administración de Justicia» (ff. 250-251 cuad. 1).

3. Pidió, conforme lo relatado, que «se revise la Acción de Tutela bajo radicado N° T 4155619» (f. 258 ibíd.).

4.- Mediante auto de 20 de febrero de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso dar trámite a la anterior solicitud de protección (f. 271 ibíd.), luego que la Corte Constitucional y el Juzgado 35 Civil del Circuito de la misma ciudad la remitiera por competencia. El 1° de Marzo del año en curso negó el amparo rogado (ff. 327-331 ib.), el que fue impugnado por el actor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El presidente de la Corte Constitucional, informó que en el archivo documental de esa Corporación «se encuentra radicado con fecha 15 de noviembre de 2013, el derecho de petición al que alude el actor en su escrito de demanda, el cual fue suscrito por la doctora C.P.M.P. en su condición de apoderada, para ese momento» y que obra «copia de la comunicación No. PET-SGT-78/14 de fecha 15 de enero de 2014, emitida por la Secretaria General […], dirigida a la [citada] apoderada [...], en la que se da respuesta a la petición» informándole que «de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo No. 01 del 29 de abril de 2004, y en cumplimiento a lo ordenado por el numeral décimo séptimo del auto proferido el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), [...] el expediente de tutela [...] fue excluido de revisión, en ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el artículo 86 de la Constitución y en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991».

Agregó que «por un error de digitación, en el texto del oficio PET-SGT-78/14, se registró como dirección de correspondencia de la apoderada del peticionario, la carrera 11 No. 13 - 20, oficina 503 de Bogotá, cuando en realidad la dirección correspondiente es Carrera 11 No. 73-20, oficina 503 de Bogotá», empero, que «al momento de remitir dicha comunicación, a través de la empresa de correos 472, se corrigió dicho error y se registró como dirección de destino, efectivamente la indicada en el acápite V del escrito de derecho de petición, a saber, la carrera 11 No. 73 - 20, oficina 503, de Bogotá D.C. sin que la misma hubiese sido devuelta».

En consecuencia, deprecó denegar las pretensiones, pues, consideró que «la respuesta a la petición formulada fue resuelta oportunamente, de acuerdo con el trámite que debe surtir el proceso de selección de tutelas en la Corporación, y finalmente comunicada a la dirección señalada en el escrito de petición» (ff. 305-307 cuad. 1).

2. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, pidió desestimar las pretensiones invocadas frente a dicha entidad, por considerar que no es la causante de la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora.

Respecto a la solicitud de insistencia de revisión que le presentó la quejosa, señaló que «según informe presentado por [la] Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales», ese despacho «el 16 de abril de 2015 [recibió] el IAF 11379 del 8 de abril de 2015, oficio [...] de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, quien remite [...] el escrito SIAF No. 437412 del 2013 (20 de diciembre de 2013) suscrito por la apoderada del señor F.G.P...»., pero que «verificado el número del expediente asignado por la [S]ecretaría [G]eneral de la Corte Constitucional T-4-155-619», encontró que «la solicitud […], llegó extemporáneamente», por lo que con oficio «PAC No. 946 del 20 de abril de 2015 le inform[ó a la peticionaria] que el término para que el señor P. General de la Nación insistiera en el mismo venció el 21 de enero de 2014, de conformidad con el Auto de Sala de Selección Número Doce del 5 de diciembre y comunicado el 13 de diciembre de 2013». Asimismo, que «de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 7° del Decreto-Ley 262 de 2000 y el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, el Procurador General de la Nación "puede solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela, cuando lo considere necesario". Es decir, la facultad de insistencia es facultativa y no obligatoria» (ff. 312-315 cuad. 1).

3. La Defensoría del Pueblo manifestó que la tutela deviene improcedente por no haberse observado el principio de inmediatez al haber sido presentada aproximadamente...

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