SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00115-01 del 27-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874170720

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00115-01 del 27-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002017-00115-01
Fecha27 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5777-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5777-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00115-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Seguros de Vida Suramericana S.A. contra los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del juicio de Responsabilidad Civil Contractual, que le inició M.Y.M. (radicado No. 2011-00740).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que la finalidad del proceso de la referencia, fue «obtener el pago de “mesadas pensionales” a partir del 15 de junio de 2009, fecha de la muerte del señor ANATOLIO CERÓN TÚQUERRES conforme a lo establecido en la póliza No. 088020000766, donde figuraba como asegurado principal el señor [mencionado] y como beneficiaria la señora MUÑOZ, pues aparentemente se trataba de su cónyuge».

2.2. Que por medio de la anterior póliza, el señor C. «adquirió […] un seguro de renta voluntaria inmediata (conmutación pensional), con prima única total de ciento cincuenta millones seiscientos noventa y nueve mil novecientos seis pesos M/L ($150.699.906.oo)» y que «el amparo básico de la póliza consiste en pagar al asegurado una renta mensual inmediata a partir del inicio de la vigencia y hasta el fallecimiento del asegurado, evento en el cual, si sobreviven beneficiarios con derecho, continúa la obligación de pagar a éstos últimos una renta mensual de sobrevivencia en la cuantía y por el tiempo a que ellos tengan derecho».

2.3. Que «la razón por la cual la compañía demandada decide no cancelar la prestación reclamada y resistir el proceso judicial instaurado en su contra, se concreta en las pruebas recaudadas […] sobre la ausencia del vínculo matrimonial entre el señor ANATOLIO CERÓN TÚQUERRES y la señora M.O. a pesar de existir de por medio un Registro Civil de Matrimonio (prueba ad probationem actus), no obstante, se omitió por parte del juzgador, la prueba de la defensa al respecto».

2.4. Que «la parte demandante, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, instaura de manera errada un proceso civil, para reclamar prestaciones derivadas de la seguridad social, contraviniendo normas procesales (Art. 2 Num. 4 Código Procesal del Trabajo-modificado por la Ley 712 de 2001), respecto a la jurisdicción en relación con la naturaleza del asunto, lo cual fue puesto de manifiesto al Juez de conocimiento en primera instancia, a través de la respectiva excepción previa, y que finalmente termina desatendiendo».

2.5. Que «no obstante estar probadas las excepciones propuestas, y en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, dicta sentencia de primera instancia condenando a la compañía de SEGURO DE VIDA SURAMERICANA S.A. a pagar la señora MERLYN YEIMY la renta mensual de sobreviviente, teniendo como probada su calidad de beneficiaria, de acuerdo al registro civil de matrimonio del 20 de junio de 2006, y argumentando que la parte demandada: “no aportó al proceso la sentencia proferida por el órgano judicial competente que declare la simulación alegada respecto del matrimonio celebrado entre los señores M.Y.M.O. y A.C.T. hecho aducido como causal para sustraerse la sociedad para cumplir con su obligación de pagar la mesada pensional…”».

2.6. Que «una vez presentado el respectivo recurso de apelación contra el errado e injusto fallo proferido en primera instancia, le corresponde conocer de dicha apelación al Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali, quien CONFIRMÓ el fallo recurrido, indicando que nunca se había podido desvirtuar la presunción de legalidad que cobijaba el registro civil de matrimonio y que además, todos los testimonios y pruebas recaudadas habían sido coincidentes en esa relación y las circunstancias de tiempo modo y lugar que la rodeaban, por tanto, no quedaba camino diferente que acceder a las pretensiones de la demanda como en efecto lo había hecho el Juez de primera instancia».

2.7. Que «con los fallos de primera y segunda instancia, se omite valorar las pruebas practicadas en el proceso, sin justificar razonadamente, violando el derecho al debido proceso de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., que comporta el derecho a aportar, practicar pruebas y que las mismas sean debidamente valoradas, de igual forma el derecho al libre acceso a la administración de justicia […]».

2.8. Que «se desconoce que el Registro Civil de matrimonio es una formalidad ad probationem actus, es decir, que el documento se exige solo para demostrar el acto, pero sin comprometer la vida del mismo, por ello se admite prueba en contrario, precisamente a través del derecho de contradicción mediante excepción y los diferentes medios probatorios autorizados por la ley, los cuales fueron inobservados por los despachos accionados».

2.9. Que «el despacho accionado desechó por completo los indicios concordantes, convergentes y graves, que acreditaban la simulación del matrimonio, pues el hecho conocido para todo el mundo que era la existencia de la celebración del matrimonio contenido en el Registro Civil de matrimonio, no demostraba que efectivamente la vida marital se hubiese llevado a cabo, pues por el contrario, existían verdaderos indicios que desvirtuaban la existencia del matrimonio, tales como la abismal diferencia de edad, que la señora MERLYN YEIMY hubiese vivido en la misma casa del señor CERÓN TÚQUERRES con su compañero permanente, y solo seis meses después de que este cae preso, se consolida la supuesta unión marital con el [hoy día] difunto, además que ninguno de los testigos allegados al proceso declaran sobre uno de los principales elementos fácticos objetivos de un real matrimonio, como lo son las relaciones sexuales de la pareja».

3. Pidió, conforme lo relatado, «se remuevan del mundo jurídico, las decisiones adoptadas por [los despachos encartados], los días 26 de julio y 22 de noviembre de 2016, dentro del proceso identificado con radicado No. 33-2011-0740 […]» (fls. 1-24 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

El ad-quem cuestionado, refirió que «la sentencia de segunda instancia No. 117 proferida por este despacho el día 22 de noviembre de la presente anualidad [2016] […] fue dictada con apego a los lineamientos jurídicos y con pleno respeto del momento procesal, y de la ley sustancial vigente».

Agregó, que «no resultan viables las pretensiones que hace el accionante respecto del análisis jurídico de fondo realizado por esta judicatura, ya que la presente acción de tutela está planteada con el ánimo de desestimar las consideraciones y el criterio jurídico esbozado por el despacho, lo cual es abiertamente improcedente, ya que busca no solo desconocer una decisión judicial sino también modificar el obiter dicta y lo que es más grave la ratio decidendi de la sentencia, aún cuando se profirió bajo el abrigo de la ley civil y del pacto contractual que regía entre las partes», y que «la presente acción de tutela en este caso, es un mecanismo inocuo para el proceso en comento, es claro que la parte accionante de forma temeraria y poco digna quiere desconocer la apreciación de las pruebas y la sana crítica del administrador de justicia, los argumentos presentados en la acción tutelar son carentes de realidad jurídica y procesal» (fl. 95-98 Ibídem).

El a-quo encartado, manifestó que «como quedó establecido y demostrado a lo largo de este pronunciamiento, por cuenta de esta dependencia judicial, previo a la emisión de la correspondiente providencia que decidiera la Litis, se realizó la correspondiente valoración de los elementos de juicio y su correspondiente contundencia, lo que de suyo conllevó a establecer la existencia de la responsabilidad de parte de la entidad Seguros de Vida Suramericana S.A., a favor de la señora M.Y.M.O., del pago de la renta mensual de sobreviviente a partir del 15 de junio de 2009, fecha de fallecimiento de su esposo».

Además, que «al extremo pasivo, hoy demandante en sede de tutela, se le respetaron las garantías constitucionales y procesales por cuenta de este Despacho Judicial, pues como se ha destacado a lo largo de este pronunciamiento, dentro de las actuaciones impresas al trámite que nos ocupó, ya que dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico, si bien, los tutelantes a través de mandatario judicial se opusieron a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el presente asunto, es imperioso indicar, que los aquí encartados, jamás allegaron suficientes elementos de juicio, que sembraran serias dudas de la existencia y validez de la unión marital de hecho y el vínculo marital, si demostrado por el extremo demandante, tanto vía documental, como en la concurrencia de testigos que en líneas generales...

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