SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82482 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874170735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82482 del 01-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Marzo 2021
Número de expediente82482
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL835-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL835-2021

Radicación n.° 82482

Acta 06

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró O.J.R.C..

I. ANTECEDENTES

O.J.R.C. llamó a juicio a la Fundación Universitaria S.M., para que se declarara: i) que entre ellos existía un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de febrero de 2001, vigente a la fecha de presentación de la demanda; ii) que devengó como último salario $5.700.000; iii) que no fue afiliado al sistema de seguridad social ni a un fondo de cesantías; iv) que no se le cancelaron primas de servicios, intereses a las cesantías ni vacaciones y, v) que se le adeudaban los salarios entre agosto y diciembre de 2014 y del 1° de enero al 12 de febrero de 2015.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la accionada a pagarle: i) primas de servicios, ii) vacaciones; iii) intereses a las cesantías; iv) salarios adeudados; v) aportes pensionales dejados de cancelar; vi) la indexación de las condenas; vii) las sanciones de los artículos 65 del CST, de la Ley 52 de 1975 y numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; viii) lo que resultara probado y ix) las costas.

N., que fue vinculado laboralmente a la demandada por medio de un contrato verbal a término indefinido, a partir del 14 de febrero de 2001; que prestó sus servicios de forma personal y bajo continua subordinación; que cumplía un horario; que recibía un salario como contraprestación del servicio; que ejerció como último cargo el de «asesor de presidencia – área dirección de impuestos y parafiscales»; que devengó como salarios, i) entre el 14 de febrero y 31 de julio de 2001 $2.000.000; ii) del 1° de agosto del mismo año al 30 de junio de 2003, $3.000.000; iii) entre el 1° de julio ibidem y el 31 de diciembre de 2006, $4.000.000 y, iv) del 1° de enero de 2007 a la fecha de presentación de la demanda, $5.700.000; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, ni a fondo de cesantías; que no le cancelaron los créditos laborales pretendidos; que mediante certificación del 26 de noviembre de 2013, la accionada precisó la fecha de ingreso, el cargo, el salario y el tipo de vinculación (f.° 1 a 8, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó que no le canceló prestaciones sociales ni las demás acreencias reclamadas, aduciendo que la relación estuvo mediada por un contrato de prestación de servicios, por lo que no había lugar a ellas; que emitió la certificación aducida, aclarando que no se le pagaron salarios sino honorarios. Sobre los demás, manifestó no ser ciertos, reiterando que el vínculo se dio en cumplimiento a un contrato de prestación de servicios profesionales.

Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos y obligaciones laborales, buena fe y la genérica (f.° 28 a 37, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de diciembre de 2016, absolvió a la convocada (f.° 75, en relación con el CD f.° 74A, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación del demandante, el 14 de junio de 2018, decidió:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 13 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar disponer Declarar que entre O.J.R.C. y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió un contrato de trabajo ejecutado desde el 16 de febrero de 2001 al 31 de agosto de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las primas de servicios causadas con anterioridad al 1° de enero de 2013, las vacaciones causadas con anterioridad al 14 de febrero de 2012, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías generadas antes del 16 de febrero de 2013, y NO PROBADA respecto de las demás pretensiones, de conformidad con lo expresada en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante los siguientes conceptos y valores:

- Cesantías: $63.143.333,33

- Intereses cesantía: $7.577.200

- Primas de servicios: $7.251.666,67

- Vacaciones: $9.500.000

- Indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el valor de $105.450.000

- Indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST a partir del 1° de septiembre de 2014, la suma diaria de $190.000 por cada día de retardo, hasta por 24 meses, y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima legal.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago del cálculo actuarial que elabore la administradora del fondo de pensiones de preferencia del demandante, por las cotizaciones correspondientes a los periodos del 14 de febrero de 2001 al 31 de agosto de 2014.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: C. en primera instancia a cargo de la demandada las que serán fijadas y liquidadas por el Juzgado de origen.

SÉPTIMO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandada (mayúsculas del original).

Dijo, que de acuerdo al artículo 23 del CST, para la existencia de un contrato de trabajo debían concurrir, i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación o dependencia y, iii) el salario como contraprestación; que una vez reunidos dichos elementos, se configuraba su existencia y no dejaba de serlo por la denominación que le otorgaran las partes, atendiendo el principio de primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la CP, estudiado en la sentencia CC C-665-1998; que de acuerdo al artículo 24 del CST, se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato laboral; que quien alega dicha presunción debe demostrar la prestación personal del servicio y a la contraparte le corresponde desvirtuarla, probando que no existió la subordinación.

Resaltó, que no existía controversia sobre la fecha de inicio de la relación laboral; que de acuerdo a la Certificación del 26 de noviembre de 2013 (f.° 13, ibidem), suscrita por J.C.T., vicepresidente administrativo de la accionada, esta se dio a partir del 14 de febrero de 2001, mediante contrato laboral; que desempeñaba el cargo de «asesor de presidencia en el área de dirección de impuestos y parafiscales», con una asignación salarial de $5.700.000.

Anotó, que visible a f.° 38 y siguientes ib, se encontraban documentales allegadas por la demandada, entre las que se hallaba la copia de un contrato de prestación de servicios, en el que a pesar de que aparecían como partes el demandante y la fundación, solo se encontraba suscrito por la última; que se incorporaron las Certificaciones del 26 de julio del 2006, 19 de septiembre del 2007, 12 de mayo y 8 de septiembre de 2008, 20 de mayo del 2010, 8 de noviembre del 2011, 5 de junio de 2012 y 14 de junio del 2013, suscritas por el director de contratación civil; que de ellas se extraía que aquél prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, por el cual le cancelaron honorarios, sobre los que se allegaron comprobantes de pago.

Explicó, que de acuerdo a lo expresado en sentencias como la CSJ SL6621-2017, los hechos aducidos en las certificaciones laborales, debían tenerse como ciertos, a menos que el empleador acreditara que lo consignado en ellas no era acorde a la realidad; que las constancias aportadas al proceso eran contradictorias, pues la alegada por el accionante sostenía la existencia de un contrato laboral y las de la accionada uno de prestación de servicios; que las mismas serían analizadas de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, los principios de la sana critica, las circunstancias relevantes del litigio y la conducta de las partes durante su desarrollo; que no era dable otorgarle mayor valor a una u otra por la jerarquía de quien la hubiere suscrito, como se solicitó en la apelación, pues no existía prueba sobre las facultades de los funcionarios y su potestad para representar al empleador o emitir certificaciones laborales.

Destacó, que la presunción del artículo 24 del CST, no podía desvirtuarse por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR