SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43120 del 04-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874170744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43120 del 04-05-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5959-2016
Número de expedienteT 43120
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha04 Mayo 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL5959-2016

Radicación n° 43120

Acta 15

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por A.N.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ECOPETROL S.A.

  1. ANTECEDENTES

El accionante instauró queja constitucional con base en los siguientes hechos:

Adujo que es una persona que pertenece a la tercera edad, que laboró para Ecopetrol S.A. del 12 de julio de 1979 al 30 de noviembre de 2000, fecha en la que empezó a disfrutar de su pensión de jubilación convencional; que el 27 de noviembre de 2012 pidió a la precitada que le valorara las secuelas de «dolor lumbar crónico recidivante, síndrome de túnel del carpo mano izquierda, hipoacusia neurosensorial bilateral grado II, hernia discal L5-S1», entre otras enfermedades, por ser quien asumió las consecuencias derivadas de los riesgos laborales de sus empleados; que el 12 de agosto de 2013, el Comité Interdisciplinario Evaluador de Ecopetrol S.A. expidió el dictamen IOT-BUC-052-2013, el cual determinó una incapacidad permanente parcial con pérdida de capacidad laboral del 25%, de origen laboral, y en virtud de lo anterior, la empresa liquidó y pagó una indemnización por «pérdida de capacidad laboral permanente, desagregando cada una de las patologías en tiempo, y montos a cancelar durante el desarrollo del contrato», es decir sin actualizar, ajustar y corregir los valores, y por ese motivo arrojó una suma irrisoria para el 2012.

Informó que debido a esa omisión, el 26 de julio de 2014 promovió proceso ordinario con el propósito de obtener la indexación respectiva; que el Juzgado 5º Laboral del Circuito de B., por sentencia del 26 de mayo de 2015, no accedió a lo pedido; que apeló, pero el Tribunal accionado confirmó esa decisión el 15 de octubre siguiente tras advertir que si bien había lugar a la indexación, no era procedente porque «no se especificó que debía hacerse por cada enfermedad y a partir de cada uno de los diagnósticos de dichas enfermedades».

En su criterio, la sentencia del juez plural desatendió los poderes y deberes del juez laboral en perspectiva de la protección de los derechos fundamentales, fue imprecisa, exegética, incurrió en un exceso ritual manifiesto y realizó una interpretación «restrictiva y regresiva» de los principios rectores del Estado Social de Derecho, además de «superficial» respecto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los Convenios de la OIT e instrumentos de la ONU.

Expresó que lo anterior afecta «las condiciones vitales de una familia donde me ha tocado muy duro para vivir», generando un empobrecimiento en su contra y un enriquecimiento en favor de la factoría, razón por la que estimó quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y a la protección especial del adulto mayor, así como los principios de equidad e igualdad material, progresividad, unidad constitucional, universalidad, favorabilidad, justicia y reparación plena; en ese orden, solicitó que se dejaran sin efecto las decisiones atrás referidas, así como ordenar que en el término de 15 días se profiriera una nueva sentencia «conforme a los hechos probados, la valoración probatoria realizada y los fundamentos jurídicos aplicables para la solución del caso concreto»; subsidiariamente que se dejaran sin efecto las respuestas dadas por Ecopetrol S.A., para que en su lugar esta proceda a actualizar las sumas recibidas teniendo en cuenta el ingreso base de cotización calculado a la fecha de la primera calificación de la pérdida de capacidad laboral y en 5 días le cancelen las sumas debidas; por último, requirió que se decretara interrogatorio de parte.

Mediante auto proferido el 21 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, dispuso su notificación y traslado a la parte accionada, pidió el expediente y no accedió a la prueba solicitada (folio 2, c. Corte).

Ecopetrol S.A. aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la transgresión constitucional se le atribuye al Tribunal. Agregó que la tutela no puede usarse como una instancia adicional y en todo caso en este asunto no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad cuando se dirige contra decisiones judiciales, y estimó que las autoridades accionadas efectuaron un «juicioso estudio jurídico del tema» (folios 15 a 17).

Frente a lo reprochado, el Tribunal sostuvo que aun cuando en la demanda se pidió la indexación del salario, «esta solicitud fue hecha en base al último salario devengado por el accionante, y no al fijado para cada uno de los diagnósticos, que valga decirlo, se emitieron en momentos distintos y al tenor de disímiles remuneraciones», de suerte que acceder a la actualización pretendida según lo expuesto en los alegatos, desbordaba ampliamente su competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida que ello distaba de lo reclamado inicialmente y, por tanto, constituía un hecho nuevo que de estudiarlo repercutiría en la violación del derecho de defensa de la contraparte, y agregó que no se cumple el presupuesto de inmediatez, puesto que han transcurrido más de 6 meses entre la formulación de la tutela y la sentencia cuestionada (folios 41 a 44, c. Corte).

El Juzgado accionado remitió el expediente a esta Corporación (folio 53, c. Corte), y el accionante amplió lo esgrimido en el escrito inicial, aportando el cálculo de la indexación que insiste en que debe concederse (folios 49 a 52, c. Corte).

  1. CONSIDERACIONES

Advierte la Corte que aun cuando la parte accionante edifica la estructura argumentativa de este litigio constitucional sobre pretensiones que señala en cabeza del Tribunal Superior de Bucaramanga y de Ecopetrol S.A., lo cierto es que todo se contrae a dejar sin efecto la sentencia proferida por aquella autoridad jurisdiccional y que puso fin a la controversia ordinaria aquí cuestionada, en la medida que fue en ese escenario procesal en donde requirió de la empresa accionada la reliquidación de la indemnización concedida por pérdida de capacidad laboral calificada en el dictamen IOT-BUC-052-2013, así como la respectiva indexación que, ahora insiste en esta sede constitucional, las cuales fueron negadas, a su juicio, con base en un criterio que desdeñó las garantías constitucionales descritas en los antecedentes, especialmente lo concerniente a los poderes que tienen los jueces de la República para tomar decisiones en perspectiva ius fundamental, y así brindar protección a derechos que son predominantes en un Estado Social de Derecho, como la seguridad social, el trabajo, el mínimo vital y la dignidad humana.

En síntesis, aunque el accionante reprocha que el Tribunal no haya advertido lo que a su juicio fue una errónea liquidación de la indemnización por concepto de pérdida de capacidad laboral originada en varias enfermedades diagnosticadas en el Dictamen referido, lo que en verdad enfatiza en la acción es que, habiendo advertido la posibilidad de indexar lo pagado por Ecopetrol S.A, no procediera a ello porque en la demanda inicial se pidió conforme al salario devengado con anterioridad al momento de esa determinación, cuando en realidad, a juicio del juez plural, debía ser conforme al registrado en el...

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