SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91237 del 27-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874170772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91237 del 27-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91237
Fecha27 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5916-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1


LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente


STP5916-2017

Radicación n° 91237

Acta 119


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los vinculados al trámite de tutela, respecto del fallo proferido el 21 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., por medio del cual amparó el derecho al debido proceso dentro de la acción constitucional promovida por J.A.L.F., Agente Especial de Eletricaribe S.A. E.S.P., y H.J.A., A. General con representación judicial en materia laboral y administrativa de dicha empresa, contra los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de la mencionada ciudad.

1. LA DEMANDA


Los hechos que sustentan la petición de amparo los refirió el Tribunal en los siguientes términos:


Los ciudadanos, H.J.A., J.A.L.F. Y CHARLES CHAPMAN en calidad de Representante Legal, Agente Especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y apoderado especial de ELECTRICARIBE SA ESP, respectivamente, pretenden la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la justicia, los cuales consideran vulnerados por los despachos judiciales accionados.


Indicaron, que el señor F.A., junto con otros accionantes, en acción de tutela promovida en contra de ELECTRICARIBE SA ESP solicitaron la indexación de las mesadas pensionales desde el año dos mil (2000) o desde que adquirieron el reconocimiento del reajuste, en razón a que consideran vulnerados sus derechos al mínimo vital, al pago oportuno y completo de la mesada pensional y a la seguridad social.


Manifestaron, que en primera instancia avocó conocimiento el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL de S.M., cuya titular accedió a las pretensiones deprecadas en la tutela en providencia adiada el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), y en consecuencia le ordenó a ELECTRICARIBE SA ESP reajustar las mesadas pensionales de los actores, pero que dicha protección a los derechos fundamentales de los actores fue de manera transitoria, puesto que imponía la obligación de iniciar, en el término previsto en la providencia, demanda ante la jurisdicción ordinaria, imperativo que según los hoy accionantes fue desobedecido.


Denunciaron, que el día trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) los accionantes presentaron incidente de desacato, ante el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL de esta ciudad, alegando el cumplimiento parcial de ELECTRICARIBE SA ESP a lo ordenado por el juez de tutela, en cuanto a que el reajuste efectuado a las mesadas pensionales se hizó (sic) de manera incompleta.


Señalaron, que en el trámite, la Juez Séptimo Penal Municipal de S.M. mediante auto del diecinueve (19) de enero del hogaño declaró en desacato, a la representante legal de ELECTRICARIBE SA ESP y al Agente Especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el presunto incumplimiento de la providencia calendada el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), por lo fue (sic) remitida la actuación en consulta al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de S.M., en el que se confirmó la decisión de primer grado a través de proveído de fecha primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017) ordenado, por tanto, la sanción de arresto y multa a las demandantes en este proceso, al quedar demostrado la responsabilidad subjetiva de ELECTRICARIBE SA ESP.


E., que a pesar que ELECTRICARIBE SA ESP demostró ante el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de S.M. que pagó a los accionantes el incremento de las mesadas pensional (sic) utilizado como criterio lo preceptuado en el artículo 1º, parágrafo 3º de la ley 4º de 1976, según certificados de incrementos pensionales, el agente judicial impuso la sanción en consideración a una liquidación efectuada por un perito judicial.


Aclararon, que la liquidación realizada por el perito fue objetada por ELECTRICARIBE SA ESP, pero que el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO nada dijo acerca del inconformismo, ni tampoco, sobre lo que solicitó la empresa respecto a la comparecencia del perito al trámite para efecto de interrogarlo en referencia a su idoneidad y al contenido del dictamen.


Finalmente, adujeron que la sanción impuesta se derivó de un incidente de desacato viciado, en cuanto a que existió irregularidad en el trámite, además de haber sido impetrado por personas no legitimadas en la causa por activa. Argumentaron que los juzgados accionados extralimitaron sus funciones en vista de que decidieron resolver una controversia de índole económica no susceptible de ser dirimida dentro de una acción de tutela.”


2. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. accedió al amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se condensan como sigue:


1. El compromiso del derecho al debido proceso demandado por los accionantes se suscitó de las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados al darle al incidente de desacato “un alcance que lo desnaturaliza, en el entendido que no se limitaron a comprobar la responsabilidad objetiva y subjetiva sino que se abrogaron la competencia de los jueces ordinarios al escudriñar el valor del retroactivo pensional, cuando lo que debieron fue realizar la intención de los incidentados en dar cumplimiento a la orden judicial.”, circunstancia que generó un defecto fáctico por cuanto las determinaciones carecían del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.


2. Adujo al respecto que el juzgado de primera instancia no debió basarse en el dictamen pericial que precisó el monto del retroactivo pensional, pues se trata de una controversia no susceptible de ser dirimida a través del incidente de desacato sino al interior de la jurisdicción ordinaria.

3. Luego de hacer precisión en punto de los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela cuando se pone en entredicho la decisión que pone fin al incidente de desacato y de elementos que constituyen el debido proceso, sostuvo que la discusión en este asunto se concretó básicamente al monto correspondiente al retroactivo que ELECTRICARIBE SA ESP debe reconocer y pagar a los incidentantes, pues mientras éstos lo tasan en $2.579.000.000, conforme al dictamen pericial que allegaron en su momento, los aquí accionantes consideran que el mismo asciende a $665.654.636.


3.1. Al respecto adujo el Tribunal que no podía desconocerse que el aspecto atinente con el valor del retroactivo pensional escapaba de la competencia de los jueces constitucionales, tema que debía dilucidar los jueces laborales o administrativos, según corresponda.


3.2. Agregó que el hecho de que ELECTRICARIBE SA ESP hubiese efectuado el reajuste pensional a los accionantes y pagado el monto del retroactivo que...

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