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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37504 del 16-03-2016

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente37504
Fecha16 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3459-2016

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO


SP3459-2016

Radicación no. 37504

Aprobado Acta No. 80



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).


ASUNTO


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados R.A.P.C. y Edwin Alejandro Tafur Córdoba, contra la sentencia condenatoria del 27 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la emitida el 31 de enero del mismo año por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad por el delito de homicidio simple, en concurso con dos homicidios simples imperfectos y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado, con la única modificación relativa al monto de la pena privativa de la libertad impuesta, que aumentó a setecientos veinte (720) meses de prisión, en razón de concurrir la causal de agravación prevista en el artículo 104, numeral 4°, del Código Penal.


HECHOS


Fueron narrados por los funcionarios de instancia, en los siguientes términos:


“…El día 25 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 21:25 horas, el señor C.M.L.F. se encontraba laborando, conduciendo el taxi de placas TPQ 361. Cuando avanzaba por la calle conocida por el nombre de LA BATEA, dos jóvenes le solicitaron una carrera con destino al parque de VILLA HERMOSA; uno de ellos O.A.N.S., a quien el taxista conocía de tiempo atrás y el otro J.D.C.. O.A. ocupó el puesto de adelante al lado del conductor, mientras que JOSE DARIO se ubicó en el asiento posterior del vehículo. Apenas el taxi inició la marcha, sorpresivamente apareció una motocicleta con dos personas, quienes procedieron a disparar con arma de fuego, en contra de sus ocupantes. En el hecho intervinieron otras personas a bordo de vehículos diferentes. El conductor, L.F., resultó impactado en una de sus extremidades y en la espalda. N.S. resultó herido en el abdomen y el tórax, no obstante, logró bajarse del automotor, logrando guarecerse del ataque. Por su parte GARCÍA CASTILLÓN recibió un número plural de heridas en diferentes partes del cuerpo; fue llevado a un centro asistencial, pero llegó sin vida.


Desde las primeras indagaciones el testigo directo señaló como presuntos autores de estas conductas delictivas a los jóvenes R.A.P., alias “LA VACA”, EDWIN ALEJANDRO TAFUR alias “PEPONCA” y D.M.S. alias “D.A., integrantes del combo delincuencial denominado “LA ROJA”, que opera en el barrio VILLA HERMOSA de Medellín. Estos hechos se atribuyen a disputas territoriales entre las bandas que delinquen en el sector. Dentro de los hechos relevantes de la fiscalía, se menciona un episodio ocurrido el 7 de Noviembre de 2009, cuando unidades de la policía judicial de la SIJIN-MEVAL desarrollaban labores de verificaciones en el barrio VILLA HERMOSA tendientes a ubicar las residencias de los presuntos responsables, con miras a efectuar diligencias de allanamiento y registro con fines de captura.


Allí, en el barrio VILLA HERMOSA, los miembros de la policía judicial, que se trasportaban en un vehículo oficial marca Renault Clío, fueron abaleados, y entre los agresores se encontraba alias” PEPONCA” y alias “LA VACA”, quienes previamente a los disparos habían sido reconocidos por O.A.N.S., toda vez que éste también iba dentro del vehículo precisamente para colaborar con la ubicación de las residencias de estas personas…”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por los anteriores acontecimientos, el Juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín expidió orden de captura contra R.A.P.C., alias “La Vaca” y E.A.T.C. alias “Peponca”, la cual se hizo efectiva el 7 de noviembre de 2009 respecto del primero, mientras que T.C. fue aprehendido el 9 de enero de 2010.


El 8 de noviembre de 2009 se realizó la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Rafael Antonio Peláez, oportunidad en que se le imputaron los punibles de homicidio agravado, doble homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


Posteriormente, el 9 de diciembre de 2009 la Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación en contra de Peláez Castaño.


De otra parte, el 9 de enero de 2010 se logró la captura de Edwin Alejandro Tafur Córdoba, y el mismo día se cumplió la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra, como presunto responsable de los delitos en mención.

El 22 de enero de 2010, la Fiscalía presentó escrito de acusación respecto de Tafur Córdoba.


La audiencia de acusación en contra de los dos imputados se realizó de manera conjunta el 11 de febrero de 2010 ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, donde se mantuvo la incriminación por los delitos imputados.


El 8 de marzo de 2010 se cumplió la audiencia preparatoria, y el juicio oral tuvo lugar en sesiones verificadas el 3, 4, 5 y 10 de mayo; el 2 y 13 de julio y el 10 de agosto de 2010.


El 31 de enero de 2011 se emitió la sentencia de primera instancia, mediante la cual se condenó a Rafael Antonio Peláez y E.A.T.C. a la pena principal de cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión como responsables del delito de homicidio simple, en concurso con dos homicidios simples imperfectos y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado, al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por quince (15) años.


Impugnado en apelación el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Medellín lo modificó en el sentido de incrementar la pena privativa de la libertad impuesta a setecientos veinte (720) meses de prisión, en razón de la causal de agravación prevista en el artículo 104, numeral 4°, del Código Penal. En todo lo demás, la sentencia fue confirmada.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


1. Segundo cargo formulado en representación de R.A.P.C., único admitido por la Sala en relación con este demandante.


Denuncia el demandante la estructuración de un error de derecho por falso juicio de convicción, por cuanto, en su opinión, “…toda la prueba utilizada por el Tribunal Superior de Medellín para condenar en términos de responsabilidad, es de referencia…”, eventualidad que constituye una violación de la denominada “…tarifa legal negativa…”, que prohíbe emitir fallo de condena con fundamento exclusivo en prueba de esa característica.


Luego de transcribir los fundamentos expuestos en el fallo de primera instancia para sustentar la decisión de condena, reseñó y discriminó las pruebas aducidas por la fiscalía en apoyo de su teoría del caso, para finalmente concluir que en su integridad se trata de pruebas de referencia.


Afirma que la trascendencia de la irregularidad denunciada radica en la vulneración grave y flagrante del derecho material a la libertad de su defendido, originada en una sentencia injusta basada exclusivamente en prueba como la señalada.


2. Demanda instaurada en nombre de E.A.T.C.


Con sustento en la causal segunda a que se contrae el artículo 181 de la ley 906 de 2004, se denuncia la violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura.


Para el censor, el vicio se presenta en razón a que en la acusación no se precisaron con tipicidad cierta, clara e inequívoca los hechos, es decir, no hay tipicidad estricta en cuanto se relaciona con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 104, numeral 4°, del Código Penal, toda vez que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Superior en el fallo impugnado, en la acusación la Fiscalía en ningún momento aclaró “…que no se daba el homicidio por precio o promesa remuneratoria, sino por motivos fútiles o abyectos…”.


Sólo en el curso del juicio oral hizo alusión el Fiscal al “motivo fútil” cuando presentó su teoría del caso, pero “…sigue ubicando genéricamente la conducta en el numeral 4° del artículo 104…”, por lo cual considera que no existe claridad en torno a la imputación jurídica, ya que no es factible aducir la presencia de analogía “…en las enumeraciones de la citada circunstancia de agravación…”.


Explica que para negar la aplicación de la causal de agravación en cuestión, el juez de primer grado resaltó que la fiscalía anunció que los ejecutores del hecho actuaron movidos por el ánimo de obtener el dominio territorial en el barrio Villa Hermosa y por ende ejercer el monopolio de la venta de estupefacientes y el cobro de vacunas en ese sector, eventualidad que en sentir de dicho funcionario en manera alguna puede calificarse como un motivo nimio o sin importancia, pues si bien tales comportamientos son rechazados por la comunidad, ello no resta importancia “…a la razón que compele a los integrantes de las bandas a enfrentarse de esa manera tan violenta. Quiérase o no, para los miembros de las bandas delictivas obtener el dominio territorial les representa grandes ventajas, entre ellas las derivadas del tráfico de estupefacientes o el cobro de peajes o impuestos a quienes por necesidad tienen que traspasar las fronteras imaginarias…”.


Resalta el libelista que, por el contrario, el juzgador de segundo grado estimó que las razones para la ejecución de los delitos obedecen a “…circunstancias sociales jurídicas y rastreras…”, con fundamento en lo cual considera que concurre un motivo abyecto.


Afirma que no sólo la Fiscalía omitió delimitar de manera estricta la imputación fáctica, sino que además el Tribunal Superior, sin ser...

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