SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00035-01 del 02-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874171009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00035-01 del 02-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-00035-01
Número de sentenciaSTC2560-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Marzo 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2560-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00035-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de enero de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.M.S. como agente oficiosa de su cónyuge el señor D.M.G.G. en contra de la Defensoría del Pueblo y la Cancillería del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES

1. La gestora, por intermedio de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales de igualdad, «tener pronta y cumplida justicia», «atención oportuna de las autoridades», «tener rápida respuesta», «recibir trato digno de las autoridades», «unidad familiar», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que es madre de XX[1] y esposa de D.M.G.G., quien fue acusado y condenado en Nicaragua por el delito de «transporte ilegal de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias».

2.2. Que «[d]urante la investigación fue sometido a vejámenes y atropellos e incluso se le violaron los derechos a un juicio justo, pues, ante las presiones y amenazas, [tuvo] que aceptar la comisión de un delito que no [cometió]. Igualmente (…) ha sufrido distintas enfermedades en donde ha estado en peligro su vida, de lo cual hay constancias de los defensores del mismo dentro del expediente, en donde han clamado para que sea atendido en un centro hospitalario digno y por profesionales especializados».

2.3. Que «[n]o tuvo, al igual, que, otras personas la oportunidad de escoger un abogado, tal cual lo narraron los distintos profesionales de derecho que lo asistieron en las distintas etapas del juzgamiento y fue condenado inicialmente por el Juzgado del Distrito de lo Penal de Juicios de Bluefields el 3 de junio de 2011 a la pena de prisión de 20 años», misma que por auto de 27 de febrero de 2012 redujo el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Sur a 15 años y luego, a través del recurso de revisión, disminuyó a diez (10) años.

2.4. Que «[d]esde el año 2013 y a través de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República de Colombia (…) solicitó, tanto a la Cancillería, como a la Defensoría, la intervención para la repatriación [de su cónyuge al país]» sin obtener resultados, mientras que «otros ciudadanos en condiciones jurídicas más gravosas, han contado con el apoyo, preferencia y solidaridad de las autoridades colombianas, siendo por tanto injusto el trato desigual que se dio a los pedimentos de [su consorte]».

2.5. Que su esposo ya cumplió más de las dos terceras partes de su condena y de acuerdo con el literal b del artículo 16 de la Ley 745 de 2010 de la República de Nicaragua, puede acceder al beneficio de libertad condicional «por lo que debe [el] estado colombiano, buscar [su] repatriación», porque ya saldó su deuda con ese estado, si fue que incurrió en la conducta por la que se le juzgó.

2.6. Que «[la] Corte Constitucional ha dicho que, los internos deben estar cerca de su familia y la Ley 473 de 2003 del Régimen Penitenciario y Ejecución de Penas de Nicaragua también lo consagra, por lo que se hace necesaria la intervención del Ministerio de Relaciones [Exteriores] y aún de la Defensoría del Pueblo para ayudar[lo]».

2.7. Que los días 30 de septiembre y 1° de octubre de 2015 reclamó ante las referidas entidades el traslado en comento sin que hasta la fecha de radicación de la petición de amparo hubiera recibido contestación.

3. Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene a la Cartera y Defensor del Pueblo querellados que inicien las gestiones para la repatriación del señor D.M.G.G. e informen sobre las gestiones adelantadas para tal fin (fls. 3-14 cdno. 1).

LAS RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo sostuvo que «la [delegatura] de Asunto[s] Internacionales con fecha 14 de enero de 2016, vía correo electrónico remitió por competencia el derecho de petición radicado bajo el número 201500820025 ante la Cancillería – Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia y Derecho, a los correos adda.borda@cancilleria.gov.co y marcelo.rojas@minjusticia.gov.co, respectivamente, los cuales fueron efectivamente recibidos por sus destinatarios, según la confirmación y el acuso de recibido reportada».

Agregó, que «mediante oficio No. 101001-05-16 (…) se comunicó al peticionario el trámite y traslado de su petición ante las autoridades competentes, documento este que fue entregado en la dirección registrada tanto en el escrito petitorio como en la demanda de tutela interpuesta, esto es, calle 85 No. 12-10 de la ciudad de Bogotá, al señor J.M.G., quien manifestó ser recepcionista del edificio, tal como aparece demostrado con la firma y suscripción de la cédula de ciudadanía que fue impuesta y cuyas copias se aportan, lo que hace evidente que en el presente asunto las circunstancias que dieron origen a la acción constitucional se han superado» (fls. 62-65 ibídem).

El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de la Cancillería reseñó el trámite dado a las diferentes peticiones de repatriación del señor D.M.G.G. formuladas por la Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República de Colombia, el Director Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo.

Añadió, que no ha vulnerado ninguno de los derechos reclamados, pues «[el requerimiento de repatriación] no ha sido tramitad[o] por parte del Gobierno Nicaragüense y que por tanto, no le es dable al Ministerio [que] pueda realizar gestión alguna hasta tanto no se cuente con este pronunciamiento»; toda vez que «[el condenado] “presentó recurso de casación y está a la espera de ser fallado por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua”, luego, solamente hasta que sea remitido el expediente por parte de esa Corporación será posible continuar con los procedimientos necesarios para estudiar la viabilidad o no del traslado pretendido (fls. 75-82 ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda implorada por falta de legitimación en la causa debido a que «la acción se invoca por el abogado V.V.R., quien adujo ser el mandatario judicial de [la actora]; sin embargo, omitió adjuntar el poder (…) que, como presuntamente afectada le hubiera conferido con miras a interponer la demanda de tutela».

Además, enfatizó que «si la queja constitucional está enderezada a la protección de las garantías supralegales de D.M.G.G., quien se encuentra agenciado por M.M.S., emerge nítido que el libelista no reúne las condiciones necesarias para representarlos», máxime que «el profesional del derecho no atendió el requerimiento que se le hizo a fin de que allegara el poder correspondiente para actuar en la presente acción» (fls. 155-162 ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el mandatario de la gestora allegando el mandato que le fue requerido por el fallador de primer grado y aduciendo que a pesar de haber solicitado la repatriación del señor D.M.G.G. en los meses de septiembre y octubre de 2015 a la Cancillería y la Defensoría del Pueblo, aún no ha recibido respuesta (fls. 166-167 ídem).

CONSIDERACIONES

1. De entrada, advierte la Corte que después de proferido el fallo de primera instancia se allegó el poder por el que fue requerido el abogado V.V.R., donde la señora M.M.S. lo faculta para formular esta salvaguarda (fl. 167 cdno. 1), motivo por el cual se abordará el estudio de sus fundamentos.

2. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito.

3. Pretende la reclamante que se conmine a las entidades enjuiciadas a iniciar los trámites para la repatriación de su cónyuge el señor D.M.G.G. y se le informe sobre las diligencias hechas y las que adelantarán.

4. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:

4.1. Oficio CDH-332-5 del 4 de junio de 2013 por medio del cual la Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República solicitó al Defensor del Pueblo, intervención ante las autoridades Colombianas para el traslado del señor D.M.G.G., a una cárcel de nuestro país; comunicación...

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