SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02553-01 del 30-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874171110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02553-01 del 30-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-02553-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC20269-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC20269-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02553-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.L.N.S. en contra del Juzgado Once Civil de Circuito de la misma ciudad, vinculándose a las partes intervinientes en el proceso n°. 2016-00134 que le promovió Leasing Bancolombia S. A.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa «por falta de defensa técnica», y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho querellado.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Es una persona de la tercera edad, depende de sus familiares y padece enfermedades degenerativas (osteoporosis y pancreatitis crónicas), que le impiden desarrollar sus labores; y la sociedad Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento lo demandó buscando la restitución de inmueble del apartamento 2201, los garajes 214, 215, 216 y el depositó 67 del proyecto Sierras de la etapa 2 ubicados en la transversal 4 este n°. 61-05 de Bogotá.

2.2. Aduce que el juzgado censurado admitió el libelo el 12 de abril de 2016, sin percatarse de la ausencia de poder del apoderado actor; además ordenó la notificación con fundamento en C.P.C. y no en el C.G.P.; el acto de enteramiento se hizo en una dirección diferente a la del predio arrendado; y, el 13 de septiembre de 2016 declaró la terminación del contrato de leasing y ordenó la entrega.

2.3. El 11 de octubre siguiente formuló incidente de nulidad por «indebida notificación» y mediante auto de 6 de febrero de 2017 se abrió a pruebas dicho trámite, frente al que la allí demandante interpuso recurso de reposición, que fue desatado el 4 de abril siguiente «teniendo por desistidas o probadas unas pruebas solicitadas y manteniendo otras», pero además, le ordenó «CANCELAR LOS CÁNONES ADEUDADOS PARA PODER SEGUIR ADELANTE CON EL INCIDENTE DE NULIDAD» yendo en contravía de lo dispuesto en la sentencia T-734 de 2013, lo cual cercenó su derecho de defensa porque «si el proceso es nulo por indebida notificación, aún no existe litigio y no debe ser exigido ese requisito para poder ser escuchado»; además tal exigencia no es aplicable en las contratos de leasing, «por no estar contemplada de manera expresa por el mismo legislador».

2.4. En proveído de 15 de junio de 2017 el despacho decidió no continuar con el trámite del incidente de nulidad, por no haber acreditado el pago de los cánones de arrendamiento; decisión frente la que su apoderado no interpuso recurso, mientras que frente a un auto posterior si formuló reposición y en subsidio apelación; medios de defensa que le fueron negados en determinación de 4 de septiembre de 2017; por tanto, se configura la «falta de defensa técnica» por parte de su apoderado, contra quien ya inició las acciones disciplinarias correspondientes.

2.5. Aduce, en compendio, que el despacho censurado incurrió en varias inconsistencias, pues, i) la apoderada actora carecía de poder para actuar en nombre de la demandante; ii) la notificación de los arrendatarios se realizó en una dirección distinta a la del inmueble arrendado; iii) se dio aplicación al artículo 384 del Código General del Proceso, cuando ha debido darse el trámite previsto en el canon 369 ibídem, todo lo cual conllevó a la vulneración de las prerrogativas invocadas.

3. Pidió, conforme a lo relatado «se decrete[n] nulas por violación de los derechos fundamentales, las actuaciones de[l] proceso 2016-0134 [...] desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, para que se subsane los defectos que adolece»; subsidiariamente, que se ordene al juzgado censurado «CONTINUAR CON EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE NULIDAD YA INICIADO en búsqueda de garantizar el debido proceso, eximiendo de la presentación de los recibos de pago, toda vez que no se están atacando las pretensiones de la demanda, sino el trámite procesal»; así como «observar con rigurosidad los requisitos y procedimientos legales y jurisprudenciales, para evitar futuras vulneraciones de derechos fundamentales de las partes» (ff. 1-17 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 3 de octubre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 20 ibíd.); y el día 12 siguiente negó el amparo rogado (ff. 76-80 ib.), el que fue impugnado por el gestor.

RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La jueza censurada manifestó que en ese despacho cursó el proceso de «restitución de bienes entregados a título de arrendamiento financiero o leasing, adelantado por Bancolombia S.A. contra J.L.N.S...»., el que terminó por sentencia de 13 de septiembre de 2016 que se encuentra debidamente ejecutoriada; y que, posteriormente, «se presentó incidente de nulidad, el cual no continuó su trámite toda vez que, el demandado, no cumplió con el requerimiento que se le efectuó en auto del 4 de abril del año en curso; decisión que no fue objeto de recurso alguno» (f. 46 ib.).

2. La entidad financiera Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, en síntesis, porque el accionante poseía diferentes mecanismos de protección para sus intereses, los cuales no tramitó, por lo que se desconoce el principio de subsidiariedad de la acción (ff. 54-57 ib.)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo por considerar que «la parte demandada -incidentante- se abstuvo de impugnar el auto de 4 de abril de 2017, a través del cual fue requerida para que diera cumplimiento a lo previsto en el numeral 4º del artículo 384 del CGP [...] por vía de reposición, para evidenciarle al juez los motivos que hoy alega en sede de tutela, los que, además, no fueron propuestos en el marco del proceso».

Seguidamente, señaló que «el juzgado simplemente se limitó a darle aplicación a una norma procesal que, por ser de orden público, era de obligatorio cumplimiento, dado que el demandante en el proceso únicamente alegó como causal de restitución la mora en el canon de arrendamiento (fls. 51 a 53), por lo que el demandado debió acreditar la consignación a órdenes del juzgado del valor total de las mensualidades reclamadas, o presentar “los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel”, como lo prevé el inciso 2° del numeral 4° del artículo 384 del CGP».

A la par, adujo que no puede afirmarse que «dicha exigencia no es aplicable a los contratos de leasing, pues la misma sentencia T-734 de 2013 citada por el accionante, señaló, sobre el particular, que “la aplicación analógica el proceso de restitución de inmueble arrendado contemplada en el artículo 424 del C.P.C., no plantea ninguna discusión y por lo mismo resulta viable en tanto es la vía judicial que el legislador ha diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales”, por manera que sólo cuando “se tengan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento..., no debe exigirse al demandado el pago o la presentación de la consignación de los cánones anotados como condición para ser oído dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado”»; y dado que «el demandado no desconoció la existencia del contrato, no puede ahora reprocharle al juez que incurrió en vía de hecho al emitir los autos de 4 de abril y 15 de junio de 2017, pues esas determinaciones, en los perfiles de este caso, no lucen caprichosas, arbitrarias o antojadizas» (ff. 76-80 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor aduciendo que el Tribunal a quo no hizo mención a la falta de defensa técnica, y comoquiera que no es abogado, no se puede aceptar la afirmación de que no formuló recurso alguno. Además, reiteró los argumentos expuestos en el libelo el genitor relativos a las inconsistencias en el trámite del proceso, e insistió en que conforme a la sentencia T-734 de 2013, es clara la «inaplicabilidad de la exigencia del pago de cánones arrendados para ser escuchado en el proceso restitución de inmueble derivado del contrato de Leasing» y que, por tanto, el despacho convocado desconoció el precedente jurisprudencial (ff 83-94 cuad 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR