SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 82079 del 08-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874171162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 82079 del 08-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13781-2015
Fecha08 Octubre 2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 82079
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP13781-2015

R.icación n° 82079

(Aprobado Acta No. 360)

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por M.Á.D. TORRES contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 17 Laboral y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se indicó en la demanda, M.Á.D. TORRES promovió un proceso ejecutivo laboral contra la empresa Tirado Villar Ltda., la cual, instauró un incidente de nulidad que fue rechazado de plano en primera y segunda instancia, mediante decisiones del 20 de enero y 15 de mayo de 2015.

Pese a lo anterior, asegura el actor, el Juzgado de primer nivel no ha «practicado la liquidación actualizada y correcta del crédito», ni decretado las medidas cautelares que garanticen el pago de la obligación.

Por considerar que la alegada omisión quebranta sus prerrogativas superiores, depreca su protección ante la jurisdicción constitucional, y que en consecuencia se le ordene al despacho referido adoptar las medidas que no ha llevado a cabo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 28 de julio anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. En respuesta, el Juzgado accionado remitió en préstamo el expediente de la actuación ordinaria.

El a quo denegó el amparo, tras advertir que el libelista incurrió en conducta temeraria, pues ésta es la tercera vez que interpone una solicitud de protección constitucional con fundamento en los mismos hechos.

El actor impugnó el fallo. En esencia, reiteró los mismos acontecimientos y argumentos expuestos en el libelo inicial. Posteriormente presentó otro memorial en el que insistió en la alegada violación de sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este Cuerpo Colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El accionante reprocha la supuesta omisión de efectuar «la liquidación actualizada y correcta del crédito», ni decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la obligación, dentro del proceso ejecutivo en el que funge como demandante.

Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la «utilización impropia de la acción de tutela» amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones. En palabras de la Alta Corporación:

La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales. En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998).

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos». A renglón seguido, el canon 38 de la norma en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios...

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