SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 21246 del 15-09-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874171170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 21246 del 15-09-2009

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 21246
Fecha15 Septiembre 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

14

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Tutela Expediente No. 21246Acta No. 36



Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).




Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL F.L.A. DE IBAGUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.




I-. ANTECEDENTES


1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso que inició en contra del ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los servicios de salud prestados a sus afiliados en el régimen contributivo.


Manifiesta el actor que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, profirió auto declarando la nulidad de oficio desde el auto de admisión de la demanda, por falta de competencia , ordenando la devolución de las diligencias a la oficina de origen al considerar que es un asunto de competencia de la jurisdicción civil; que el ad quem no acató las siguientes disposiciones: artículo 29 de la C.P., artículos 145, 87 del C.P.L y 448 del C.P.C.; artículos 140 en su numeral 2°, 143, 97, 144, 145, y 148 del C.P.C.


Alega el actor que …La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia, y ordenar la remisión del expediente a la oficina de origen, antes de decidir el recurso de apelación interpuesto…que accedió a las pretensiones…no sólo desacató la línea jurisprudencial adoptada por la Honorable Corte Suprema…en reiteradas providencias en cuanto a la competencia de los asuntos de seguridad social…que además actuó desacatando las normas de procedimiento, que son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, decretando de oficio una nulidad ya saneada, en contra del principio establecido en el artículo 145 del C.P.C; declarándose incompetente para conocer del proceso, cuando las partes no habían alegado esta causal como excepción previa….”


Agrega el petente que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado toda vez que la providencia recurrida era un auto interlocutorio y no una sentencia.

Por lo anterior, solicita el accionante, tutelar el derecho fundamental invocado, y en consecuencia dejar sin efecto el auto de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ordenando a la Sala de Decisión reasumir el proceso y resolverlo de fondo.


2.- Mediante auto del 3 de septiembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.




II-. CONSIDERACIONES


La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.


Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.


Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.


La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.


Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.


No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.


El ad quem declaró la nulidad referida al considerar que “…sin efectuarse un mayor esfuerzo mental se advierte que…a la litis se encuentra respaldada en pluralidad de facturas cambiarias por concepto de atención médica en el servicio de salud prestada por el Hospital Federico Lleras de Ibagué a afiliados del Instituto de Seguros Sociales, las cuales fueron aportadas junto con el escrito de la demanda. De ahí porque se pretende se declare que el primero prestó sus servicios…”; luego transcribe el ...

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