SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91703 del 11-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874171250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91703 del 11-05-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91703
Número de sentenciaSTP6594-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Mayo 2017






JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



STP6594-2017

R.icación n.° 91703

Acta n.° 144



Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).








V I S T O S







Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por la ciudadana M.G. DE ARCINIÉGAS contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sala de Casación Laboral y el Banco Popular S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN





Según lo refieren las diligencias C.A.A.G. y otros demandaron al Banco Popular S.A., para que previo los trámites del proceso ordinario laboral ésta entidad crediticia fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de jubilación vitalicia a partir del día en que cumplieron 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 años de edad en el caso de los hombres, con la aplicación de la indexación de la primera mesada que les sea reconocida.



Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia del 21 de febrero de 2003, resolvió inhibirse de decidir respecto de las pretensiones de los demandantes C.A.A.G. y ÁLVARO LEÓN MARTÍNEZ BALCAZAR; Absolvió al BANCO POPULAR S.A. de todas y cada una de las reclamaciones de los señores JOSE ANTONIO MACÍAS SOPÓ, ESAU ANDRADE OBREGO y BERNARDA ALICIA GARRETA DE ORTEGA y, condenó a la entidad accionada a pagar a los restantes accionantes la pensión de jubilación indexada en los términos y en la cuantía mensual indicados en el numeral 4º de la parte considerativa, con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad y las mesadas adicionales previstas en la Ley, sin perjuicio de que al asumir el ISS el pago de la pensión de vejez quede a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere.

Recurrida la anterior decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 16 de mayo de 2003 la modificó para en su lugar condenar al BANCO POPULAR a pagar por concepto de la pensión reclamada a CARLOS ALBERTO ARCINIÉGAS GALINDO la suma de $647.375.87. Así mismo determinó el Tribunal que a las pensiones pretendidas por Á.V.U. y M.N.A. se les aplica el sistema de la Ley 100 de 1994, artículo 36.



En relación con las pensiones ordenadas dispuso el reconocimiento de los incrementos de ley y las mesadas adicionales, sin perjuicio de que al momento de asumir el ISS la pensión de vejez el Banco sólo cancele el mayor valor que hubiere. Además absolvió a la entidad crediticia demandada de las pensiones reclamadas por J.A.M. SOPÓ y ESAU ANDRADE OBREGO.



En lo que corresponde a la indexación de la pensión reclamada, el Tribunal se remitió, para resolver, a varios criterios jurisprudenciales expuesto en sentencias proferidas el 6 de julio de 2000 y 19 de octubre de 2001.




Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por las partes, la Sala de Casación Laboral mediante providencia del 2 de febrero de 2005, decidió casar parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió de la pensión de jubilación reclamada por J.A.M. SOPÓ y ESAU ANDRADE OBREGÓN, mientras que no la casó en lo demás.


Inconforme con tal determinación, L.M.G. DE ARCINIÉGAS actuando como cónyuge sobreviviente de C.A.A.G., cuyos derechos pensionales le fueron subrogados, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sala de Casación Laboral y el Banco Popular S.A.



La acción de tutela fue fallada desfavorablemente en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según providencia del 10 de abril de 2013 (R.. 66113), advirtiéndose en esa oportunidad que existen procedimientos expeditos a través de los cuales la accionante puede reclamar el incremento del monto pensional.



Al ser recurrida la sentencia de tutela, la Sala de Casación Civil resolvió a través de proveído del 15 de mayo de 2013, declarar la nulidad de todo lo actuado y no admitir a trámite la acción de tutela, tras precisar que ello implicaría desconocer la intangibilidad de las decisiones proferidas en sede de casación.







Posteriormente, LUZ MARINA GUTIÉRREZ DE

ARCINIÉGAS formuló idéntica demanda de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo negado el amparo solicitado mediante sentencia del 19 de junio de 2013, señalando para el efecto que las aludidas decisiones fueron objeto de tutela, y si bien el fallecido esposo de la accionante no fue tenido en cuenta en aquella acción constitucional conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura, lo cierto es que en dicha oportunidad el fallo de tutela fue seleccionado por la Corte Constitucional, donde por sentencia T-070 de 2007, se efectuó el razonamiento jurídico bajo presupuestos fácticos idénticos a los que ahora se analizan, manteniendo incólume la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto es, por encontrar que el criterio utilizado por los juzgadores de instancia, se ajustaba a la normatividad aplicable al asunto concreto para la época de los hechos, sumado a que la parte accionante dejó transcurrir más de cinco años para procurar un amparo que ya había sido decidido. Decisión confirmada por la Sala Jurisdiccional de Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con sentencia del 14 de agosto de 2013.




Ahora, M.G. DE ARCINIÉGAS...

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