SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 68585 del 20-08-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874171284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 68585 del 20-08-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Agosto 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 68585

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 267.

Bogotá, D.C., veinte de agosto de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por C.A.R.S., contra el fallo emitido el 17 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados Séptimo Penal del Circuito de Descongestión y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Actuando en nombre propio, C.A.R. SANTA acudió a la acción de tutela para exponer supuestos hechos vulneradores de sus derechos fundamentales al debido proceso y la salud, entre otras garantías, por parte de los Juzgados Séptimo Penal del Circuito de Descongestión y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siendo vinculado al trámite el establecimiento carcelario La Picota, donde se encuentra privado de la libertad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, las EPS Famisanar y Caprecom.

Como fundamento de la demanda, de un lado cuestionó su vinculación como persona ausente al proceso penal que se adelantó en su contra, por cuanto, a su modo de ver, se le coartó el derecho a la defensa y la posibilidad de promover los recursos al interior de la actuación, de otra parte, expone que pese a sus quebrantos de salud no ha recibido atención médica.

En ese contexto, pretende que se deje sin efecto el acto procesal confutado y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 17 de julio de 2013, accedió parcialmente al amparo. Ello, por cuanto, en lo concerniente a los cargos formulados contra el proceso penal que se siguió en contra del accionante, determinó que tanto en la etapa de investigación como la del juicio se trató de ubicar al accionante, para lograr su comparecencia al proceso, resultando su vinculación como persona ausente acorde con el procedimiento establecido.

Por su parte, en relación con la falta de prestación del servicio médico, resolvió que “al no haberse desvirtuado por parte de las autoridades carcelarias ni de las entidades prestadoras de los servicios de salud la falta de atención para los padecimientos que sufre el aquí demandante, se concederá el amparo de las prerrogativas fundamentales a la salud y la vida del señor R.S. y en consecuencia se ordenará que la E.P.S. Famisanar le brinde oportunamente la atención médica que requiera, para lo cual el Director del establecimiento carcelario La Picota deberá prestar todo el apoyo y garantizará los traslados necesarios del interno con las seguridades del caso”.

IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo atrás citado y como sustento reiteró su solicitud de nulidad, con fundamento en la indebida vinculación al proceso penal, pues, señala que para la fecha en que se declaró persona ausente se encontraba privado de la libertad, por cuenta de otra actuación penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000[1], en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012[2], es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias, acorde con la jurisprudencia constitucional[3], exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[5].

viii) Violación directa de la Constitución.

Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto

1. El actor encamina la impugnación a censurar su vinculación como persona ausente al proceso penal que, por el delito de estafa, se adelantó en su contra.

2. Según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a...

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