SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91150 del 19-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874171358

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91150 del 19-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91150
Fecha19 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5452-2017

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP5452-2017

Radicación n° 91150

(Aprobado Acta No.111)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de H.G.M.A. contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.

Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Universidad M.B. y la IPS Fundemos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la demanda y sus anexos, H.G.M.A. se inscribió a la Convocatoria 335 de 2016 de la CNSC, encaminada a la provisión de 400 vacantes del empleo denominado dragoneante código 4114, grado 11, perteneciente al régimen específico de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

El actor superó las pruebas preliminares de admisión: valores, sicológica-clínica, física-atlética y entrevista. No obstante, tras la valoración médica fue declarado no apto, por presentar «inhabilidad con relación al examen médico ocupacional índice de masa corporal».

A juicio del interesado los resultados de esa evaluación no se ajustan al profesiograma del Dragoneante publicado por INPEC, porque no es clara la definición de la inhabilidad y no tiene justificación razonable que demuestre su imposibilidad para realizar las funciones que exige el cargo.

Adujo que presentó la reclamación respectiva, pese a lo cual su exclusión se confirmó.

Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la CNSC reintegrarlo al proceso de selección o, en su defecto, que se disponga la emisión de un nuevo concepto médico en el cual dicha entidad justifique en qué consiste su imposibilidad para continuar en el concurso, con el propósito de ejercitar las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Por último, sostuvo que procede la protección transitoria mientras presenta los mecanismos judiciales correspondientes.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 13 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades accionadas. Igualmente, ordenó a la CNSC publicar el trámite de la presente acción en su página web para el conocimiento de terceros con interés.

La Universidad M.B. se opuso a la prosperidad de la acción, en sustento de lo cual explicó las reglas del concurso de méritos, las etapas en que se divide y las responsabilidades a cargo de las entidades involucradas. Igualmente, señaló que los parámetros bajo los cuales fueron valorados los aspirantes se encuentran establecidos en la Resolución 005657 de 2015 y en los artículos 56 a 62 del Acuerdo 563 de 2016, normativas de obligatorio cumplimiento.

Por lo demás, dio a conocer que acorde con la regulación del concurso no está obligada a justificar el resultado de la valoración médica ni a publicar el diagnóstico de inhabilidad en que se sustenta.

A su vez, la CNSC resaltó la improcedencia de la solicitud para efectuar un juicio de legalidad frente a actos administrativos que pueden ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que el accionante aceptó las normas del concurso al momento de inscribirse y ahora no puede alegar transgresión a sus derechos.

Por último, sostuvo que el único examen válido dentro de la Convocatoria es el practicado por la IPS Fundemos, que determinó el rechazo del aspirante.

La IPS mencionada informó que a partir de la valoración médica realizada al aspirante H.G.M.A. se estableció que padece una inhabilidad con relación al índice de masa corporal, por cuanto es superior a los valores numéricos normales establecidos en la Resolución 005657.

Por su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC solicitó que se le desvincule del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es la entidad que adelanta el concurso.

El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo. Encontró que la decisión adoptada por las accionadas no lesionó las garantías fundamentales del demandante, pues la declaratoria de no apto respondió a las reglas trazadas para la selección de los concursantes de lo que tenía pleno conocimiento.

La parte accionante impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

El Acuerdo 563 de 2016 de la CNSC es la norma rectora de la Convocatoria 335 de 2016. En...

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