SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74873 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874171423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74873 del 01-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL926-2021
Número de expediente74873
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Marzo 2021

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL926-2021

Radicación n.° 74873

Acta 06

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GLOBAL SEGUROS DE V.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró LUZ M.T. GRANADA a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, juicio al que se llamó en garantía a la recurrente y a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

L.M.T. Granada llamó a juicio a C.S.A.P. y C., con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de invalidez, a partir del 26 de marzo de 2004, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 57 a 63 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que el 31 de marzo de 2004 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 72.30 %, estructurada el día 26 del mismo mes y año, de origen común; que solicitó el pago de la prestación respectiva, la cual fue reconocida en 14 mensualidades, siendo, su primera mesada, en la modalidad de renta vitalicia, por valor de $542.669, que resultaba de tomar el 64 % de su ingreso base de liquidación, de $847.920, al contar con 1067 semanas.

Expuso, que la Aseguradora Royal & Sunalliance Seguros de V.S.A., entidad contratada para la póliza, solo le liquidó $399.650, a la cual se le descontó el 12 % en salud, para un total de $351.962.

Relató, que inconforme con lo anterior, elevó petición a la accionada quien, el 9 de febrero de 2005, le contestó que el valor inicial obedeció a que, para calcularlo, se tomó el saldo de la cuenta de ahorro individual, el del bono pensional y el del valor a cargo de la aseguradora, pero, como faltaba el segundo, se ofreció el valor de $408.575.

Advirtió, que habían transcurrido 10 años, sin que se le estuviera cancelando de manera completa su mesada pensional, vulnerándole sus derechos al mínimo vital, seguridad social y confianza legítima.

C.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como el reconocimiento de la prestación, pero informó que al suscribirse la renta vitalicia inmediata, el pago de la pensión era de responsabilidad de la aseguradora.

En su defensa propuso las excepciones de previas de falta de integración del contradictorio y, de mérito, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad exclusiva de G. Seguros de V.S.A., antes Royal & Sunalliance Seguros de V.S.A., en la disminución de la mesada pensional - hecho de un tercero, cumplimiento de C. de su obligación de tramitar la emisión y redención del bono pensional e imposibilidad de lograrla por hechos no imputables a C., inexistencia de intereses moratorios o indexación, buena fe, inexistencia de reajustar los pagos efectuados a la demandante por concepto de retroactivo de abril a noviembre de 2004, compensación y prescripción (f.° 90 a 108 ibídem).

En escrito separado, llamó en garantía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a G. Seguros de V.S.A. (f.° 267 a 272 y 281 a 285 ib.), que fue admitido, con auto del 1° de junio de 2015 (f.° 304 a 305 ejusdem).

El primero de ellos, informó que no le constaban los supuestos fácticos de la demanda, como tampoco los del llamamiento, lo que le sirvió para solicitar se negaran las suplicas de uno y otro.

Como excepciones, presentó las de ausencia de responsabilidad, falta de agotamiento del trámite de emisión y redención anticipada del bono pensional, por parte de la AFP C., liquidación provisional de un bono pensional no constituye una situación jurídica concreta y buena fe (f.° 313 a 324 ejusdem).

G. Seguros de V.S.A., explicó que no se aceptaba ni se oponía a los requerimientos de la demandante, como que no le constaban sus supuestos, salvo lo relativo a que C. solicitó la cotización del seguro de renta vitalicia y luego realizar el mismo trámite por no contar con el bono pensional y, para defender su causa, anunció como medios exceptivos, los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 354 a 363 del mismo paginario).

Frente al llamamiento en garantía, aceptó que le giraron $95.559.343, del que se descontó del retroactivo pensional de $4.974.466, generando, en consecuencia, la suma de $90.624.877 como prima única, con una mesada, al 1° de diciembre de 2004, por valor de $399.650, conforme al saldo de la cuenta de ahorro individual informado por el fondo de pensiones y que la diferencia se ocasionó por la ausencia del bono pensional, el cual correspondía tramitar a C.; de ahí que negara los pedimentos (f.° 381 a 387 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 8 de febrero de 2016 (f.° 436 a 440 del cuaderno principal), declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2011 y no probada respecto a la emisión y pago del bono pensional. Condenó a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público a depositar, en la cuenta de ahorro de la accionante, el bono pensional que ascendió a $11.521.711.

A C., le ordenó, una vez recibiera el título pensional, a trasladarlo a G. Seguros de V.S.A., entidad que debía reconocerle a la demandante, la suma de $12.671.641, por concepto de la diferencia entre lo cancelado mes a mes por concepto de pensión, desde el 11 de agosto de 2011 al 31 de enero de 2016, la cual debía ser indexada. Además, indicó, que debía continuar pagando la prestación, a partir del mes de febrero de la anualidad atrás mencionada, en una suma de $900.431, estando autorizada para efectuar los descuentos en salud y absolvió a las llamadas a juicio de los intereses moratorios.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta y por apelación de la demandante y de las llamadas en garantía, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de abril de 2016, confirmó la de primer grado (f.° 9 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir, i) si en este asunto operó la prescripción, frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2011; ii) si la sentencia de primera instancia no había atendido el procedimiento dispuesto en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003 y, iii) si el hecho de que C. no tramitara la solicitud del bono pensional tipo A, eximía de responsabilidad a G. Seguros de V.S.A., en el pago de las diferencias pensionales causadas.

Para dar respuesta a esos cuestionamientos, encontró que no eran objeto de debate, los siguientes supuestos: a) la accionante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con una pérdida de capacidad laboral del 72.30 %, de origen común, con fecha de estructuración, el 26 de marzo de 2004; b) se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual administrado por C.S.A., el 19 de abril de 1996 y, c) dicha entidad la pensionó con el Oficio DSIPE6635-04, el 23 de noviembre de 2001, efectiva a partir de la data de la mengua por su minusvalía, bajo la modalidad de renta vitalicia.

Frente a la excepción de prescripción, afirmó que la demandante no ejerció sus derechos dentro del trienio previsto en el artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el 488 del CST, estando afectadas con ese medio las mesadas causadas con antelación al 11 de agosto de 2011.

En relación a la vulneración del artículo 7° del Decreto 3798 de 2003, procedió a citar esa disposición, así como el 15 ibidem y el 52 del Decreto 1748 de 1995 e indicó que la decisión recurrida no los había contrariado, ya que el Ministerio omitía, convenientemente, que a folio 128 del expediente se encontraba la historia laboral para iniciar el proceso de reclamación del bono pensional, expedido por C. el 21 de noviembre de 2003, donde la accionante suscribió la autorización para su emisión, por un valor, a la fecha de traslado, de $11.153.000.

Observó, que ese documento fue remitido a la oficina de bonos pensionales (f.° 109 a 273 del cuaderno principal), en donde se anotó, en la columna de «estado emisor NACIÓN liquidación provisional», razón que llevó a esa dependencia a realizar la liquidación de uno tipo A (f.° 209, 220, 225, 227, 331 y 445 ídem); que la copiosa prueba documental daba cuenta que C. «sí adelantó las...

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