SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91736 del 11-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874171529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91736 del 11-05-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6666-2017
Fecha11 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91736
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE



STP6666-2017

Radicación No. 91736

Acta No. 144


Bogotá, D.C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS:


La Sala se pronuncia respecto de la impugnación interpuesta por el Teniente Coronel L.Á.J.G., S. de la Policía Metropolitana de Montería, contra la sentencia dictada el 09 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor del P.C.A.D.S..



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. El señor C.A.D.S., señaló que desde hace 11 años, 09 meses y 17 días ingresó a la Policía Nacional en calidad de Patrullero, y actualmente está adscrito del Primer Distrito de Policía La Granja de Bogotá.


2. Indicó que el 21 de febrero del año en curso ingresó al Portal de Servicio Institucional “PSI” con el fin de llenar una encuesta enviada por la Dirección General de la Policía, pero al revisar el formulario de seguimiento encontró que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, aparecían dos (02) anotaciones registradas el 09 y 21 de febrero de 2017.


3. Precisó que en los términos señalados por el Código Contencioso Administrativo nunca fue notificado personalmente de esas decisiones, a pesar de estar laborando en la misma unidad policial y, al querer efectuar el respectivo reclamo aparece “no procede recurso”.


4. En vista de lo anterior, el Patrullero CÉSAR AUGUSTO DÍAZ SALAZAR inmediatamente acudió al juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró estaba siendo vulnerado por el C. de la Policía Metropolitana de Montería porque había insertado en el formulario de seguimiento “dos afectaciones negativas por el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006”, sin permitírsele interponer los recursos de la vía gubernativa.


Motivo por el cual solicitó se ordenara a la institución policial referenciada “borrar las dos anotaciones negativas impuestas en mi formulario de seguimiento, contentiva del llamado de atención”, y que no tomara acciones retaliatorias en su contra.


A la demanda anexó copia del respectivo formulario de seguimiento, en el que aparece, entre otras, la anotación registrada el 20 de febrero de 2017, así:


Aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006: con el fin de orientar el comportamiento, en la fecha 20/02/2017, hora: 7:59 y en la Dirección Estación de Policía Sur, lugar: Montería, del Departamento de C., se realiza el segundo registro como medida preventiva para encauzar la disciplina, consistente en: Llamado de atención por los siguientes motivos: Llegar tarde al servicio, por el día hoy 20-02-17, siendo las 07:10 hora llega con retardo para la iniciación el servicio, el patrullero citado y con el antecedente de que en ocasiones anteriores ha llegado con retardo desconociendo los motivos y sin dar causa injustificada, medida impuesta por: IJ PASTRANA MUÑOZ EDER ANTONIO. El presente registro no genera antecedente disciplinario; sin embargo se le recuerda que su reincidencia podrá generar acciones disciplinarias de ley”.


TRÁMITE DE LA ACCIÓN:


1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería en proveído fechado 28 de febrero del año en curso avocó conocimiento y dispuso notificar lo pertinente a la autoridad demandada y vinculó a la Policía Nacional para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción.


2. El C.C.H.R.P., C. de la Policía Metropolitana de Montería solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que los registros por llamados de atención que le fueron consignados en el formulario de seguimiento por retardo injustificado al horario de entrada a laborar los días 08 y 20 de febrero de 2017, se realizaron conforme a lo previstos en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, el Instructivo 018 DIPON INSGE y la Resolución 04089 del 06 de julio y 11 de septiembre de 2016, respectivamente. Anotaciones que “no son de tipo sancionatorio y no generan antecedentes de tipo disciplinario”.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:


La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió proteger a favor de del Patrullero CÈSAR AUGUSTO DÍAZ SALAZAR el derecho...

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